Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2006, A. 756. XLI

Fecha05 Diciembre 2006

S.C. A.N/ 756, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e:

-I-

Los señores jueces de la Sala "H", de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, revocaron parcialmente la sentencia del juez de grado y admitieron la demanda por posesión veinteñal sólo respecto del accionante "Á." hoy sus herederos- declarando que éste adquirió el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble situado en la calle M.N..1178/1190 esquina Artilleros 2195 -matrícula 16-9684, nomenclatura catastral: circunscripción 16, sección 25, manzana 91, parcela 5-, únicamente en el 33, 33 % del bien; modificaron, asimismo, la imposición de las costas (v. fs. 668/673).

Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal a-quo consideró que respecto a uno de los actores - Acosta - la sentencia de Primera Instancia había quedado firme (v. fs. 649) y que si bien el co-actor Á. probó en el expediente actos posesorios a título de dueño por un período superior a veinte años, tal requisito no fue cumplido por el codemandante L.. Dijo que en el sub-lite, el dictamen de fojas 357/466 de la perito arquitecta demostraba que se habían realizado en el predio diversas mejoras, ampliaciones y construcciones que datan desde el año 1920 al 1999 y, que dado el carácter precario de la edificación cabría presumir que fueron hechas por los accionantes. Agregó que con relación a M. delC.L. la situación era distinta, pues la ocupación del bien en el período exigido por el artículo 4015 del Código Civil sólo había sido corroborada por testigos y, no existía en la causa documentación fehaciente que avalara esos dichos, por lo que, a su respecto correspondía confirmar la decisión de grado.

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S.C. A.N/ 756, L. XLI.- -II-

Contra este pronunciamiento, los actores - Á. y L.- interpusieron recurso extraordinario a fojas 677/682 vta, cuya denegatoria de fs. 689, motiva la presente queja.

Impugnan a la sentencia por arbitrariedad, reprochando que ha sido deficientemente fundada y que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las constancias de la causa. Manifiestan que el decisorio en crisis vulneró el principio de congruencia y, además violentó sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.

Se agravian por cuanto respecto de Á. y sus herederos, el reconocimiento de su derecho de propiedad por la sentencia de Cámara se limita a un porcentual y no del todo como correspondería por aplicación del artículo 2408 del Código Civil.

En forma subsidiaria, sostienen que, en su caso, el decisorio debió reconocerle la calidad de propietario por el 50 % de la propiedad siempre y cuando la asignación del restante 50% le hubiera correspondido a la co-demandante L. y sus herederos. La co- actora L. se agravia porque el decisorio no le reconoce su derecho de propiedad y, porque el fallo en crisis reconoce en cabeza del demandado la calidad de propietario, cuestión que considera ajena a la litis y que no ha sido objeto de prueba ni alegación.

- III - En cuanto a los antecedentes de la causa creo conducente poner de resalto que, la demanda interpuesta por los actores (A., Á. y L. pretendía una sentencia declarativa de su derecho a la propiedad, sobre un predio sito en esquina de las calles Mendoza y Artilleros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Alegaron que el señor S.Á. comenzó a habitar el inmueble con "animus domini" en 1958 y lue- 2/

S.C. A.N/ 756, L. XLI.- go en forma conjunta lo hicieron M.A. y M. delC.L., desde 1960 y 1965 respectivamente (v. fs. 28/28 vta).

Cabe indicar que originalmente se demandó a quien resulte Propietario de la calle Mendoza 1170/76/78/82/86/90 esquina Artilleros 2195, y que, con posterioridad se presentó A.A.F., contestando demanda y oponiendo a su progreso excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la base que no es el titular de todos los inmuebles objeto del juicio, sino solamente, desde el año 1988, del ubicado en la calle M. 1178/90, esquina Artilleros 2195 (v. fs. 21/30, 50/52, 102/106). El juez de primera instancia rechazó la demanda al entender que los accionantes no habían acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para adquirir el dominio por usucapión (v. fs. 602/606).

-IV-

Cabe señalar de inicio que V.E. tiene reiteradamente dicho que lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción y a la determinación de su cómputo constituye materia de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y no revisable por la vía del art. 14 de la ley 48; máxime en casos como el de autos en que el a quo ha resuelto la cuestión; sobre la base de la eficacia que correspondía asignar a los elementos de prueba obrantes en la causa, con argumentos suficientes para fundar lo decidido e impedir su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 306:395; 297:307; 303:717). Además la selección y valoración de las pruebas así como la carga de su producción no constituyen regularmente materia federal, sin que los jueces estén obligados a considerar todas las constancias de la causa sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (v. Fallos: 295:311; 297:362; 302:1620; 303:135, 1303).

Advierto que, en el sub-lite los coactores impugnan en lo central la sentencia por arbitrariedad, en tanto limita porcentualmente su derecho de propietarios 3/

S.C. A.N/ 756, L. XLI.- sobre el inmueble cuando en realidad sostienen, por aplicación de las disposiciones de los artículos 2405, 2408 y concordantes del Código Civil, la posesión de la parte reconocida judicialmente importó la posesión del todo y subsidiariamente de un cincuenta por ciento.

Los agravios referidos no constituyen a mi ver fundamento idóneo del recurso desde que no puede tenerse por tal la aserción de una solución jurídica en tanto ella no resulte razonada y constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo que lo resuelve. En efecto los jueces de la causa pusieron especialmente de resalto los dichos de los coactores relativos a la existencia en la propiedad de diversas construcciones acreditadas con el peritaje único de fs. 357/466- y la ocupación parcial del predio en diversos sectores por cada uno de ellos, según plano del experto.

Frente a tales antecedentes, no resultan fundamento suficiente las afirmaciones genéricas de los quejosos relativas a que el derecho de uno solo de ellos bastaba para su extensión al todo, desde que en dicho marco no se encuentran acreditados ni evidenciados que concurran en el sub lite los presupuestos de cosas indivisibles que forman un solo cuerpo, a que se refieren las normas legales mencionadas en que fundan su pretensión.

Por otra parte los argumentos relativos a diferencias porcentuales subsidiariamente invocadas, y tradición o no del inmueble a su actual titular del dominio, sólo importan a mi juicio diferencias de apreciación con aspectos de derecho común y fácticos, que mas allá del acierto o error resultan ajenos a esta instancia extraordinaria, y han sido fundadamente resueltos por los jueces de la causa.

Finalmente, no surge del caso como alegan los quejosos- la existencia de un supuesto de gravedad institucional si sólo se discuten como ocurre en autos- derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (Fallos:

323:287, entre otros).

4/

S.C. A.N/ 756, L. XLI.- Por todo ello, opino que corresponde desestimar el presente recurso de queja.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

M.A.B. de G..

Es copia 5/

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