Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2006, A. 2554. XL

Fecha04 Diciembre 2006

Ministerio Público Procuración General de la Nación "Acerbo, N.H. s/contrabando -causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL. S u p r e m a C o r t e :

I La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez de primera instancia que rechazó la excepción de previo pronunciamiento por prescripción planteada por la defensa de N.H.A.. Contra esa sentencia, el nombrado dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, generó esta presentación directa ante V.E.

II Cabe mencionar, para una mejor exposición, que el a quo rechazó el recurso extraordinario por considerar, en lo que aquí interesa, ausente el requisito de sentencia definitiva.

Para refutar ese argumento, el apelante sostuvo que la decisión debe asimilarse a sentencia definitiva, toda vez que en el sub lite se encuentra afectada la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en atención al tiempo que ya lleva en trámite y a que aún es incierta su culminación, pese a que el objeto procesal no es complejo, al tratarse de la importación de un solo automóvil cuya prueba fue reunida en el primer año de la pesquisa.

El recurrente entiende que la decisión que no hizo lugar a la prescripción por considerar como actos interruptivos de su curso la citación a indagatoria, el dictado de la prisión preventiva y la acusación fiscal, significó soslayar el pronunciamiento sobre los planteos de inconstitucionalidad de la "secuela de juicio" y de infracción a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deducidos ante el juez de primera instancia.

Con respecto a lo último, señala que la declaración de prescripción ha sido reconocida por V.E. como medio eficaz para obtener la tutela del derecho invocado, cuando la duración del proceso se torna irracional en relación con las circunstancias de la causa.

III En el actual estado de la doctrina de V.E., se encuentra fuera de discusión la procedencia formal de la apelación federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 327:327 y sus citas; y 327:4815 y sus citas, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad).

Es oportuno recordar que esa inteligencia de la cuestión ha importado hacer excepción al principio según el cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a juicio criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre otros) y que ese temperamento en particular ha sido aplicado por V.E. a las resoluciones que, como en el caso, rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 314:545, entre otros).

Desde este punto de vista, considero que corresponde declarar la procedencia formal del recurso de hecho pues en el sub lite, dada la duración que registra la causa, existe además cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (artículos 7º, inc. 5º, y 8º, inc. 1º, C.A.D.H.), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho.

IV Con anterioridad a la expresa incorporación de la garantía invocada a la Constitución Nacional, ésta ya había sido reconocida por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.

Ministerio Público Procuración General de la Nación "Acerbo, N.H. s/contrabando -causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL. Así, en Fallos: 272:188 se dijo que ellos obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es la de reconocer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (considerando 10º).

Asimismo, concluyó entonces la Corte que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14º).

Idéntico criterio se siguió en Fallos: 300:1102 frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.

Dichos precedentes se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable.

Y aunque estas situaciones difieren de la planteada en estos autos, las encuentro equiparables, teniendo en cuenta que aquí el recurrente reclama que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable. V.E. ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión de que se trata (Fallos: 322:360, votos de los jueces F. y B. y 327:327), ocasión en la que sostuvo que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran

medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. No obstante, la Corte identificó entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso "K." del 28 de junio de 1978 y del caso "N." del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente "Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).

En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso "L.Á. v.

Honduras", del 1º de febrero de 2006).

En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, a saber: "la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado". Y, además, estimó que "estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla" pues "debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el

Ministerio Público Procuración General de la Nación "Acerbo, N.H. s/contrabando -causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL. juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como la negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado" (B. v.W. 407 U.S. 514 -1972-) y, por cierto, cuanto más se prolonga la duración es menor la eficacia justificativa de este tipo de razones (Doggett v. United States, 505 U.S. 647 -1992-).

El análisis de razonabilidad del plazo exige, pues, una referencia a las circunstancias del caso.

V Al respecto, cabe destacar que las presentes actuaciones se iniciaron en abril de 1991, con el objeto de investigar la importación de un automóvil bajo el régimen de franquicias para discapacitados con real destino a personas no amparadas por ese régimen.

Ya a principios de 1992 la causa había registrado un significativo avance, pues con toda la documentación recabada de distintas entidades requeridas, se identificó y convocó a declarar a los cuatro imputados. Durante el año siguiente A. fue oído por el juez por última vez. A partir de entonces no se advierte que la causa haya tenido avances cualitativos hasta julio de 1998. En efecto, durante el año 1994 no se realizaron más que los informes de los artículos 26 y 41 del Código Penal y el trámite de un incidente de entrega del automotor.

Durante 1995 se sustanció -por incidente- un pedido de nulidad formulado por la defensa de A., que le fue favorable en primera instancia, pero fue finalmente revocado por la alzada, en cuya sede permanecieron los autos principales desde junio de 1995 hasta febrero de 1996. A fines de agosto de ese año, la defensa de A. instó al juez el sobreseimiento de su asistido. Luego de correr las vistas, modificar el orden en que lo había hecho, suspenderlas por el extravío de cierta documentación, reanudarlas

al ser ésta encontrada y conceder prórrogas para la contestación a la querella y la fiscal, con su dictamen del 26 de febrero de 1997 la cuestión quedó en condiciones de ser resuelta. Los meses restantes de 1997 y el primer semestre de 1998 fueron destinados -excepto por una nueva indagatoria solicitada por uno de los imputados- a la actualización de los antecedentes de los procesados.

Por fin, el 7 de julio de 1998 se dictó auto de prisión preventiva por el delito de contrabando agravado, que fue apelado sólo por A. y uno de los coprocesados. La cámara confirmó la prisión preventiva recién el 23 de septiembre de 1999 y el 6 de octubre hizo lo mismo con la decisión que denegó un planteo de nulidad que entretanto, y también por incidente, había promovido A..

Sólo el 30 de mayo de 2000 se corrió vista a las partes en los términos de 429 del código de procedimientos, y el 31 de julio siguiente se clausuró el sumario.

Con la acusación del fiscal del 16 de agosto de 2000 -que requirió para A. la pena de tres años de prisión, cuya posible condicionalidad admitió- se inició el plenario, que habría de tramitar paralelamente al incidente de prescripción en el que se originó esta queja.

Esa excepción fue planteada el 4 de octubre de 2000 y rechazada el 31 de octubre de 2001. La cámara hizo lugar al recurso de apelación deducido por A. y anuló el pronunciamiento del juez de grado el 5 de noviembre de 2002. Como consecuencia del reenvío ordenado por la alzada se dictó el nuevo pronunciamiento que no hizo lugar a la excepción el 18 de julio de 2003, finalmente confirmado por la cámara el 3 de septiembre de 2004. Sólo unos meses antes -en junio de 2004- la defensa de Acerbo contestaba la acusación en las actuaciones de plenario.

Pienso que lo expuesto autoriza a sostener que, en primer lugar, la duración del proceso -a la fecha supera los quince años- es en sí misma extraordinaria. Al menos desde el punto de vista normativo, el

Ministerio Público Procuración General de la Nación "Acerbo, N.H. s/contrabando -causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL. trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los artículos 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años para la totalidad del procedimiento y de seis meses para el sumario, respectivamente. Y aun cuando se los considere ordenatorios, no hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador (del voto de los ministros doctores E.S.P. y A.B. en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16º). Por lo demás, el lapso empleado en el sub lite es algo superior al ya considerado irrazonable por V.E. en los casos publicados en Fallos: 322:360 -disidencia de los jueces P. y B.- y 327:327, y algo inferior al considerado en Fallos: 327:4815, todos precedentes en los que el hecho investigado suponía, con todo, cierta complejidad aquí ausente, pues se trata de una única operación de importación de un solo automóvil y la mayor parte de la prueba utilizada tanto para dictar la prisión preventiva como para fundar la acusación fue obtenida durante los primeros años del sumario; y si bien el delito materia de este proceso tiene una escala penal más elevada que la que correspondía en aquellos precedentes, tal circunstancia por sí sola no permite afirmar que se trate de un hecho de mayor gravedad, desde que la fiscalía pidió tres años de prisión -monto idéntico al de Fallos: 327:327 y 327:4815, y aun inferior en dos años al de Fallos: 322:360- e incluso admitió una eventual ejecución condicional. En segundo lugar, no parece que pueda atribuirse a la actividad de la defensa un rol decisivo en semejante demora. En efecto, la articulación de dos planteos de nulidad -uno de los cuales obtuvo favorable acogida en primera instancia- y la apelación de la prisión preventiva es todo lo que se registra de su parte en los nueve años de instrucción y, en tal sentido, no puede adjudicarse a ese comportamiento una especial vocación de dilatar el proceso, ni deducir de aquél una conciente renuncia al juicio rápido.

Por el contrario, y en tercer lugar, estimo que ha sido el desempeño de los diversos órganos de la administración de justicia el principal responsable de la dilación de este proceso, sin que se advierta circunstancia alguna que la justifique. En tal sentido, cabe destacar el lapso de cuatro años y siete meses que media entre la última indagatoria de Acerbo -del 13 de noviembre de 1993- y su prisión preventiva del 7 de julio de 1998, la cual, a su vez, significó una tardía respuesta al pedido de sobreseimiento presentado dos años antes. A ello se agrega el término de un año y dos meses que demandó la confirmación del auto de mérito y la inexplicable tardanza de casi un año más para clausurar el sumario.

También encuentro al trámite del incidente de prescripción revelador de la lentitud que se erige como característica saliente del sub lite. El pronunciamiento de primera instancia llegó un año después de la fecha en que se dedujo la excepción. Más de un año tardó la cámara en anularlo y ocho meses se demoró el dictado del nuevo fallo ordenado por la alzada. Otro año trascurrió para que este último fuera confirmado. No ignoro las dificultades que pueden haberse presentado con motivo de la modificación del sistema procesal para la tramitación de las causas bajo el antiguo régimen de registros escritos, pero tal situación, aun cuando permitiere explicar en alguna medida las demoras en que se ha incurrido y justificarlas en esa misma medida, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los costos de lo sucedido (confr. Fallos:

322:360, voto de los jueces P. y B., y 327:327, voto del juez V..

Además no sólo es al acusado a quien perjudica un proceso de esta duración, sino también al Estado, tanto por el dispendio jurisdiccional que ello significa, cuanto por la distorsión de todos los fines de la pena, cuya eficacia exige la menor distancia temporal entre el hecho y la condena (Fallos 322:360, considerando 17 del voto de los doctores F. y B.).

Ministerio Público Procuración General de la Nación "Acerbo, N.H. s/contrabando -causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL. En tales condiciones, debo concluir que la duración del presente proceso resulta violatoria del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8º, inc. 1º, CADH).

VI Sentado lo expuesto, cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido que cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el artículo 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado (Fallos: 322:360, considerando 18 del voto de los doctores F. y B., y 20 del voto de los doctores P. y B., temperamento que V.E. ha ratificado en Fallos: 327:4815 "cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada `secuela de juicio'".

Así pues, el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de incertidumbre que comporta el proceso penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción, como lo destacó la Corte en anteriores oportunidades (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316:1328).

VII En virtud de lo expuesto, considero que V.E debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2006.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR