Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2006, C. 1159. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1159. XLII.

P., B.I. s/ sucesión testamentaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, de la Provincia de Córdoba, en donde tramitan los autos: "P., B.I. o I.B. s/ declaratoria de herederos", Expediente N1 833190/36, hizo lugar a la inhibitoria incoada por los cesionarios de los derechos hereditarios del cónyuge de la causante y requirió al titular del Juzgado Civil y Comercial N1 1 de la localidad de P.R.S.P., Provincia del Chaco, se inhiba de seguir conociendo en las actuaciones: "P., B.I. s/ sucesión testamentaria", que allí tramitan. Fundó su decisorio, en razón de que consideró probado que el último domicilio de la causante estaba ubicado en su jurisdicción (Ver fojas 1 y 69/70, de éste último proceso universal que se acompaña por cuerda).

Empero, este último magistrado, rechazó tal requerimiento por considerar que, el último lugar de residencia de la aquí causante, se encuentran en el ámbito de su competencia territorial (Ver fojas 4/6 y vta.).

En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24 inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a dichos órganos judiciales en conflicto.

V.E. tiene reiteradamente dicho que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 90, inciso 71, y 3284, primera parte, del Código Civil, la competencia territorial en materia sucesoria corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, y las excepciones a esta regla deben interpretarse con criterio restrictivo (Ver Doctrina de Fallos: 320:343 y 321:3313, entre muchos otros).

Estimo que en el caso compete a la justicia ordi-

naria de la Provincia del Chaco seguir conociendo en los procesos sucesorios referidos a la causante. Así lo pienso, pues si bien en las copias que tengo a la vista, agregadas a los autos:

"P.I.B. s/ sucesión testamentaria", Expediente que tramita por cuerda a los presentes obrados, entre ellos, información sumaria; Informe de la Secretaría Electoral de la Provincia de Córdoba, acta de cesión de derechos del cónyuge de la fallecida y último domicilio conyugal de donde surge como domicilio de la causante el denunciado en esa jurisdicción (Ver fs. 98/98; 77; 68 y vta. y 69, respectivamente), de las constancias del Documento Nacional de Identidad; de las planillas del registro electoral, de la partida de defunción y de la exposición policial N1 1690/04 (Ver fs. 14/15 y 105/106; 103/104; 8 y 70, respectivamente), se desprende con mayor fuerza de convicción - dado el carácter de mayor actualidad que revisten los mismos- que el último lugar de residencia de la causante se encontraba en la localidad de Quitilipi, Provincia del Chaco.

Por último, cabe destacar que no obsta a la solución que propicio, la circunstancia de que los procesos sucesorios referidos a un mismo causante tramiten en distintas jurisdicciones, y que el sustanciado en la Provincia del Chaco se encuentre en un mayor grado de avance - ya se ha dictado la apertura del proceso universal, Ver fojas 26, de los autos referidos supra-. Así lo pienso, toda vez que, de un lado, en él no se ha incluido a otros cesionarios de los derechos hereditarios del conyuge de la causante oportunamente denunciados ( Ver fs. 1 de la declaratoria de herederos en trámite ante el referido magistrado de la Provincia de Córdoba); y, porque razones evidentes de seguridad jurídica, economía procesal y, en lo fundamental, de unidad sucesoria -Ver artículos 3283 y 3284 del Código Civil y Doctrina de Fallos:

Competencia N° 1159. XLII.

P., B.I. s/ sucesión testamentaria.

Procuración General de la Nación 311:440 - aconsejan que estas actuaciones, sean remitidas para su acumulación al juez de la Provincia del Chaco, quién deberá, en definitiva, determinar el modo en que han de continuar su tramite.

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete al Juzgado en lo Civil y Comercial N1 1, de la Localidad de R.S.P., del referido estado provincial, seguir conociendo en ambos sucesorios.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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