Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2006, U. 43. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

U. 43. XLII.

ORIGINARIO

Unión Transitoria de Empresas - ICF S.A., B.S.A., H.S.A., J.L.T. y Construcciones La Plata S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Estado Nacional citado como 3°) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Unión Transitoria de Empresas -ICF S.A., B.S.A., H.S.A., J.L.T. y Construcciones La Plata S.A.-, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de La Plata N1 2, contra dicho Estado local, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley local 13.155 (Código Fiscal) y de las resoluciones 30/06 y 31/06 de la Dirección de Rentas provincial, mediante las que se inició un procedimiento de determinación de oficio para gravar con el impuestos a los ingresos brutos y a los sellos la indemnización por mayores costos que le fue reconocida por la provincia, con motivo de los contratos de obra pública que ambas partes celebraron para la realización de trabajos de construcción en la ruta provincial N1 6.

Cuestiona la resolución 30/06, en cuanto aplica, con fundamento en el art. 37 de la ley 13.155, una alícuota del impuesto a los ingresos brutos que es superior, en un 30%, a la general del tributo que venía pagando por su actividad.

Pone en tela de juicio la resolución 31/06, en tanto establece un ajuste del impuesto a los sellos sobre las notas marginales efectuadas en los contratos originales, en razón de la "redeterminación" del precio ante el reconocimiento de mayores costos.

Aduce que la incidencia de tales gravámenes ya fue acordada, oportunamente, al momento de la celebración de los contratos, por lo tanto, la pretensión de la provincia provoca

una reducción en el margen de su utilidad, constituyendo una doble imposición tributaria, toda vez que dichos impuestos resultan de imposible traslación, ya que se superponen con el impuesto a las ganancias que también se le aplica sobre la actividad que desarrolla, lo cual viola los arts. 51, 31 y 75 inc. 21 de la Constitución Nacional, el 91, inc. b, apartado 21, de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (del 12 de agosto de 1993).

Solicita la citación como tercero al pleito del Estado Nacional, en los términos de los arts. 90, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante la directa afectación de su organización financiera.

A fs. 74, el J. federal declaró su incompetencia, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 72/73), al corresponder la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de ser parte la Provincia de Buenos Aires en una causa de naturaleza federal, así como también, por ser parte dicho Estado local y estar citado como tercero al pleito el Estado Nacional.

A fs. 82, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

322:1470; 323:2380 y 3279).

U. 43. XLII.

ORIGINARIO

Unión Transitoria de Empresas - ICF S.A., B.S.A., H.S.A., J.L.T. y Construcciones La Plata S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Estado Nacional citado como 3°) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos:

319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

Por otra parte, es dable señalar también que, a fin de determinar el carácter de un proceso, no sólo se debe indagar sobre la naturaleza de la pretensión, sino que es imprescindible examinar su origen, así como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

A mi modo de ver, la segunda de las hipótesis ut supra indicadas es la que se presenta en el sub lite pues, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora, en su carácter de contribuyente y contratista de la Provincia de Buenos Aires, pretende impugnar una norma y dos actos locales por ser contrarios a la Constitución Nacional, a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de

interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 314:863; 316:327; 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380), y que sólo corresponde discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros).

Asimismo, la actora se encuentra vinculada con la provincia a través de un contrato de obra pública, por lo que la cuestión remite al examen y revisión de actos administrativos, dado que para resolver el litigio el intérprete deberá interpretar necesariamente los términos de aquel contrato celebrado entre las partes, como sus demás disposiciones y resoluciones complementarias, lo cual resulta ajeno a la competencia de V.E., debido a que se trata de cuestiones regidas por normas de derecho público local que desplazan la aplicación del derecho privado, aún cuando se deba acudir supletoriamente a sus preceptos (Fallos: 315:1355).

Además, la actora efectúa un planteamiento conjunto, de una cuestión federal con una de orden local, en tanto está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial, me refiero al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", es decir, la materia del pleito no reviste carácter exclusivamente federal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda su competencia originaria (conf. Fallos: 327:1789 y causas in re C.2418. XXXIX, Originario, "Cuyoplacas S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario", dictamen del 26 de agosto de 2004, y D. 1641. XLI, Originario, "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 7 de marzo de 2006).

En consecuencia, entiendo que el proceso debe tra-

U. 43. XLII.

ORIGINARIO

Unión Transitoria de Empresas - ICF S.A., B.S.A., H.S.A., J.L.T. y Construcciones La Plata S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Estado Nacional citado como 3°) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación mitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

-III-

Tampoco hace surtir dicha competencia la citación del Estado Nacional que en los términos de los arts. 90, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación peticiona la actora.

En efecto, es dable recordar que el instituto de la intervención de terceros reviste carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada en forma restrictiva, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 311:2725; 318:2551; 322:2370 y 3122, entre otros).

Por lo tanto, resulta exigible a quien la solicita la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, la afectación de un interés propio o la presencia de una comunidad de controversia con las partes, que pueda traer aparejada una futura acción de regreso contra el tercero (cfr. arts. 90, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

A mi modo de ver, la actora no ha expuesto adecuadamente las razones por las que considera procedente o necesaria la intervención del Estado Nacional, pues las circunstancias reseñadas no evidencian que en el caso esté en juego un interés nacional directo que justifique tal citación.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.

L.M.M..

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR