Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006, A. 1172. XLII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1172. XLII.

    ORIGINARIO

    A., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 21/24, M.C.A., quien denuncia tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en los arts. 505 inc. 31, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1084, 1109 y 1113 del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario Provincial), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija -S.J.A. raíz de las graves quemaduras sufridas en la U.P. 29 de "M.R." (La Plata) donde se encontraba detenida.

    A fs. 25, se corre vista por la competencia, a este Ministerio Público.

    - II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

    Por otra parte, tiene dicho V.E. que para dilucidar las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

    En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de sus órganos.

    Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

    De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales, como el sub examine, se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio", entendida -en el caso de autos- como funcionamiento irregular o defectuoso de la prestación del servicio carcelario o de custodia de las personas detenidas llevada a cabo por un órgano integrante de la administración de la Provincia demandada, por no cumplirse de manera regular las obligaciones emanadas de las normas jurídicas que lo es-

  2. 1172. XLII.

    ORIGINARIO

    A., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación tablecen y reglamentan; materia que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene como propósito asegurar el debido resguardo de la vida, salud e integridad física y moral de los detenidos (cfr. B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de agosto de 2006).

    Su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C. 4500, L. XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio y 11 de julio de 2006 respectivamente).

    Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela

    por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

    En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.

    L.M.M.

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