Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006, P. 455. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.P. n° 455, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., en lo que aquí interesa, confirmó, por mayoría, la decisión de primera instancia que desestimó el planteo constitucional referido al artículo 4° de la ley n° 25.561 (cf. fs. 284/286, 326/328, 329 y 349). Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (v. fs. 333/340), que fue contestado (fs. 346/347) y admitido con base en el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (fs.

364). Vale aclarar que las restantes impugnaciones del quejoso fueron desestimadas por la Sala, sin que mediara al respecto queja del interesado (cf. doctrina de Fallos: 322:752, etc.).

-II-

En síntesis y en lo que nos ocupa, el apelante cuestiona que la ad quem haya declarado dogmáticamente la validez constitucional del artículo 4° de la ley n° 25.561, con relación a los artículos y 10 de la ley n° 23.928. Aduce que el voto mayoritario se limita a disentir con el minoritario, sin suministrar argumentos. Invoca jurisprudencia y las garantías de los artículos 17, 18 y 75, inciso 22, de la Ley Suprema, así como la preceptiva, entre otras disposiciones, de los artículos 513, 605, 612, 615, 616 y 1083 del Código Civil (v. fs.

333/340).

-III-

Es menester relatar que, postulada por la pretensora la invalidez constitucional del artículo 4° de la ley n° 25.561 en la ocasión de alegar (cfr. fs. 264/275), fue desestimada por el a quo por entenderla extemporánea (cfr. fs. 286). Apelado tal parecer por el actor (fs. 303vta., in fine), dio lugar a la decisión mayoritaria de la ad quem cuestionada en esta instancia. En dicho voto se disintió -tácitamente- con el parecer de la minoría en orden al control constitucional oficioso del dispositivo, así como sobre la existencia de un "drástico envilecimiento de la moneda", a partir de enero de 2002, que tornaría ilegítima, en el caso, la prohibición de indexar (v. fs. 327/328).

-IV-

Previo a todo, incumbe precisar que adquirió firmeza lo resuelto por el juez de mérito en torno a los intereses -fijados, hasta el 31.12.01, en un 12%; y hasta la fecha de efectivo pago, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento- (v. fs. 286 y 328). También, que la quejosa no acompañó cálculo alguno tendiente a demostrar la existencia concreta del gravamen invocado (cfse. S.C.C. n° 2120, L. XXXIX; "C.L., J. c/R., N. y otro s/ despido", dictamen del 12.

05.04, y su cita, y Fallos: 316:687). La ausencia de una demostración, ha enfatizado V.E., en el sentido de que en el supuesto se suscita el gravamen invocado, torna abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad (doctrina de Fallos: 312:2530, entre varios otros). En el caso, como quedó expresado, la interesada se abstuvo de dejar a la luz el error en que habría incurrido la ad quem en esta materia.

En el contexto descripto, advierto que el recurso no se sustenta

según es menester, máxime cuando, como ha reiterado V.E., la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar, impuesta por las leyes federales n° 23.928 y 25.561, escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio escogido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no demostrado en el caso (cfr.

S.C.C. n° 1051, L. XL; "C.D., C.A. c/ Estado Provincial s/ acción de ejecución", sentencia del 07.03.06).

-IV-

Por lo expuesto, opino que procede desestimar la presentación extraordinaria de la actora.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.

E.R. Es copia

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