Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006, P. 2525. XXXVIII

Fecha29 Noviembre 2006

PAZOS, J.C. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s / beneficio de litigar sin gastos. JUICIO

ORIGINARIO

ORD/GP S.C., P. 2525; L. XXXVIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 5/6, J.C.P., quien dice tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos , previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en forma previa a la demanda que habrá de entablar contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber permanecido detenido durante más de dos años --según dice-- por un delito que no cometió ya que luego resultó absuelto.

- II - A fs. 20, se corre vista a este Ministerio Público a fin de que dictamine sobre la incidencia que podría tener en estas actuaciones lo decidido por el Tribunal en su sentencia del 20 de junio de 2006 in re M.1569, XL, Originario, "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios".

Ante todo, es dable señalar que resulta aplicable al sub lite el art. 6º, inc. 5º del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en el

pedido de beneficio de litigar sin gastos será juez competente "...el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer...".

Por lo tanto, es necesario determinar si la futura demanda corresponderá al conocimiento de V.E. en instancia originaria.

Ante todo, cabe advertir que de los términos de la demanda no se desprende en forma fehaciente que tanto la Provincia de Buenos Aires como el Estado Nacional sean sustancialmente demandados, toda vez que en ella no se concreta la falta de servicio en que podrían haber incurrido sus funcionarios.

No obstante, de considerarlos parte en estos autos, a mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en dicho precedente, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo es aforada en forma autónoma a esta instancia.

En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito --falta de servicio-- es de derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.

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PAZOS, J.C. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s / beneficio de litigar sin gastos. JUICIO

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ORD/GP S.C., P. 2525; L. XXXVIII.

L.M.M.

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