Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006, G. 775. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

G.L.L.C./ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (

RECURSO DE HECHO

) S.C.G.775, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 407/417, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala IIIconfirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por la cual se había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios que L.L.G. -en uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 24.028interpuso contra el Estado Nacional, a fin de obtener una indemnización por las lesiones sufridas mientras se desempeñaba como Suboficial Subalterna del Servicio Penitenciario Federal, con el grado de Ayudante de Quinta, en la Unidad Correccional de Mujeres (U.3) de Ezeiza.

En lo que aquí interesa, los magistrados al resolver la apelación planteada por el Estado Nacional contra lo decidido en primera instancia en torno del resarcimiento por el daño estético negaron que el a quo, al reconocer tal indemnización a la actora, se hubiera pronunciado según las reglas del mercado de consumo o de modas circunstanciales, antes bien -dijeron- la obligación del demandado de responder encuentra sustento esencialmente en la incapacidad física padecida por la víctima, en su edad y oficio y en lo que la experiencia judicial aconseja para fijar tal reparación.

Entendieron, sin embargo que, más allá de estas consideraciones, correspondía disminuir el monto reconocido en primera instancia por el daño físico habida cuenta de que no se adecuaba a la realidad de los hechos en tanto las lesiones padecidas por la actora eran de buen pronóstico evolutivo de seguirse un tratamiento adecuado. Por otra parte, estimaron que el daño estético no era resarcible en razón de no constituir un daño independiente, sino que debía estar incluido en el agravio moral o patrimonial.

En cuanto al perjuicio moral, recordaron que la determinación de su cuantía debía guardar razonable proporción con la entidad del agravio, a cuyo fin y sobre la base de tomar en cuenta la gravedad de la ilicitud, el factor de imputación y la situación del ofensor, consideraron excesivo el establecido en primera instancia, motivo por el cual también lo redujeron.

Recordaron que, a la luz de la doctrina actual, el daño psicológico y el daño moral son conceptos claramente distinguibles entre sí y que el principal elemento para diferenciarlos radica en las manifestaciones sintomáticas de cada uno y que aquél puede producir un verdadero colapso en la autoestima, sea porque a partir del perjuicio sufrido la persona pueda perder aptitud laboral, o por una cuestión netamente estética, circunstancias que resultan idóneas para frustrar todo proyecto futuro.

Sentado lo expuesto, confirmaron el valor fijado por la jueza de primera instancia en concepto de gastos para la atención psicológica, aunque disminuyeron el correspondiente al grado de incapacidad causado.

Por último, y también, en lo que aquí importa, determinaron que al monto de indemnización por los daños y perjuicios establecido debían aplicarse los intereses desde el día del accidente hasta la fecha de corte prevista por la legislación especial, según la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento comerciales, de acuerdo con lo resuelto en el fallo plenario de la Cámara Federal in re:

"G., Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido", expediente N1 625.

- II - Disconforme, la actora interpuso el recurso

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Procuración General de la Nación extraordinario de fs. 437/446 el que, al ser denegado por el a quo a fs. 465/466, motiva la presente queja.

Afirma que la decisión es arbitraria porque lesiona el principio de congruencia y contiene afirmaciones dogmáticas, al resolverse en exceso de la jurisdicción apelada y omitirse dar razones suficientes para modificar el valor de la indemnización concedida en primera instancia.

Respecto de los rubros cuyos cantidades fueron reducidas, alega que en el memorial de agravios del Estado Nacional presentado ante la Alzada no obra planteo alguno referente a que las sumas establecidas en primera instancia fueran elevadas o que debieran ser revocadas o disminuidas, por ello sostiene que el a quo al modificar el importe de condena violó el principio de congruencia al sentenciar en un aspecto no sometido a consideración del tribunal.

Asevera que, al margen de ello, se incurrió en autocontradicción, pues si bien el tribunal no desconoció las lesiones estéticas ni que ellas debían ser indemnizadas -aunque de modo separado de los daños patrimoniales o morales, según el caso- al momento de establecer la reparación de ese perjuicio, indirectamente, las desestimó ya que nada dijo cuando determinó las cantidades por daños físicos y morales.

Considera que, también, es arbitrario el pronunciamiento por disminuir las indemnizaciones -al 50% la establecida por daños físicos y al 33% la determinada por incapacidad psíquica- sin dar el más mínimo fundamento para así decidir.

Por último, expresa que en la sentencia se fijó una tasa de interés inexistente al determinar que ella sería la "pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento comerciales", porque las tasas

pasivas son las que los bancos pagan a sus ahorristas y las activas o de descuento las que cobran a sus deudores. Agrega que la referencia al plenario "G." tampoco arroja luz sobre el punto, pues en él se determinó la tasa pasiva para todas las condenas del fuero, salvo para aquellos juicios en los cuales el reclamo fuera de naturaleza laboral, por el carácter asistencial y alimentario de ese tipo de créditos, situación que -en su concepto- es asimilable al sub lite, en la cual se demandan daños y perjuicios por un accidente de trabajo.

- III - Ante todo, cabe recordar que, por vía de principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las pretensiones de las partes no constituye materia de la instancia extraordinaria (Fallos:

289:413; 304:635, entre otros).

En ese entendimiento, considero que debe desestimarse el agravio referido al exceso de jurisdicción por parte de la alzada en razón de haber introducido -en concepto de la apelante- puntos extraños al proceso. En efecto, a mi modo de ver, el Estado Nacional en su memorial de mérito ante la Cámara no sólo cuestionó la procedencia sino también el quantum de la indemnización establecida en primera instancia, pues es evidente que si su reclamo estaba enderezado a que se dejara sin efecto la condena, ello implicaba cuestionar también el valor fijado por aquel concepto.

A mi juicio, ello está en el orden natural del remedio articulado, desde que sabido es que, es un requisito común a la procedencia de todos los recursos que, la decisión contra la cual se dirigen cause un gravamen al apelante. En el caso, la voluntad del demandado fue clara y manifiesta en cuanto pretendió que se revocara el fallo de primera

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En tales condiciones, no cabe hacer excepción, en el caso, al principio general enunciado como tampoco a aquel según el cual los agravios propuestos no son susceptibles de examen en la instancia del art.

14 de la ley 48, cuando remiten a la apreciación de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa, máxime cuando el fallo cuenta -en este aspectocon fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, sirven para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (confr. doctrina de Fallos: 317:465).

Sin embargo, encuentro atendible el agravio de la apelante en cuanto considera que se ha lesionado su derecho de propiedad y la garantía del derecho de defensa (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), al haber desestimado el a quo la reparación independiente del daño estético.

En este aspecto, estimo que se ha configurado en el sub examen una excepción a la regla general establecida por la Corte para la habilitación de esta instancia, toda vez que el fallo apelado trasunta un análisis insuficiente cuando manifiesta que las lesiones estéticas deben estar comprendidas en los daños patrimoniales o morales, según el caso, mas nada dice acerca de en cuál de éstos las incluye.

En efecto la afirmación del a quo respecto de que el daño estético debe estar comprendido en unos o en otros no resulta conciliable, como consecuencia de la falta de explicación suficiente, con las sumas que fijó al reducir las establecidas por el daño físico y por el daño moral. En otras palabras, el criterio seguido por la Cámara no permite distinguir en qué medida las indemnizaciones por tales conceptos abarcan el resarcimiento por la lesión estética, a la cual denegó un reconocimiento por separado en razón de

considerar que no se trataba de una categoría independiente de los daños mencionados.

Cabe recordar, al respecto, que la Corte ha dicho que si bien, en principio, es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y de derecho común, cabe apartarse de tal regla cuando el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación y omite el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas (confr. doctrina de Fallos: 315:1578), tal como acontece en este aspecto del pronunciamiento.

Considero, asimismo, que el a quo incurrió en contradicción cuando estableció que debía aplicarse al monto de condena la "tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina" con el agregado para "las operaciones de descuento comerciales", porque estas últimas guardan relación con las tasas activas y no con las pasivas, motivo por el cual correspondería hacer lugar al planteo formulado por la recurrente sobre esta cuestión (confr. doctrina de Fallos:

310:1819; 311:264 y 313:899, entre otros).

Debo aclarar que lo expuesto no implica abrir juicio sobre la procedencia de las pretensiones de la apelante por los conceptos señalados ni sobre los derechos invocados.

- IV - Opino, por lo tanto, que cabe hacer lugar parcialmente a la queja, revocar la sentencia de fs.

407/417 con los alcances indicados y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.

Es Copia.- LAURA M. MONTI

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