Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006, C. 1355. XLII
Fecha | 29 Noviembre 2006 |
B., D.A. s/inf. ley 13.944 S.C.C.. 1355, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :
Entre el Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 3, del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 9, y se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Reconoce como antecedente la denuncia formulada por C.Y.O. contra J.A.B., padre de sus dos hijos menores de edad, del que se encuentra separada de hecho, en la que refiere que éste no cumple con el pago de la cuota alimentaria fijada en el juicio de alimentos, que tramitó ante la justicia nacional en lo civil.
Con fundamento en que al momento de formularse el reclamo los beneficiarios se domiciliaban en la ciudad de Buenos Aires, lugar que también se habría fijado para el cumplimiento de la obligación, el magistrado local declinó la competencia en favor de la justicia nacional (fs. 303, sin numerar).
Esta última, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que los menores se encuentran residiendo con la denunciante, en la actualidad, en la localidad de Gregorio de Laferrere, lugar donde a su criterio padecerían el menoscabo alimentario (fs. 305/306).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 312).
B., D.A. s/inf. ley 13.944 S.C.C.. 1355, L. XLII.- Al respecto, es doctrina de V.E. que, en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes (Fallos: 324:509 y 326:1930, entre otros).
En concordancia con estos principios, estimo que resulta aconsejable declarar la competencia de la justicia nacional, toda vez que en esta jurisdicción tramitó el juicio de alimentos, donde la magistrada al dictar sentencia estableció una cuota de cuatrocientos pesos mensuales, que el imputado debía depositar en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales (ver fs. 168/170) (Fallos: 315:2864; 323:2619 y Competencia Nº 403, XLII in re "M., F. s/delito ley 13.944" resuelta el 24 de agosto del corriente año).
Por lo demás, en atención a la cercanía del lugar de residencia de la denunciante con esta Capital, estimo que la solución propuesta no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de los menores.
Sobre la base de estas consideraciones, opino que es la justicia nacional en lo correccional la que debe continuar con la tramitación de la causa.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Bustos, D.A. s/inf. ley 13.944 S.C.C.. 1355, L. XLII.-