Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2006, A. 853. XLI

Fecha28 Noviembre 2006

S.C. A N° 853, L. XLI S u p r e m a C o r t e :

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs.

738/739), declaró inadmisible el recurso extraordinario de nulidad local planteado por la actora contra la resolución de la Alzada, que B. revocar la sentencia de la anterior instancia de fojas 618/628- hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

Para así decidir, sostuvo que no procedía el remedio excepcional intentado, pues si bien le asiste razón al quejoso en cuanto a que la Alzada no pudo B. como lo hizo- afirmar que lo vinculado al plazo de prescripción aplicable era inmodificable, dejando firme el término de dos años establecido al efecto por el Magistrado preopinante conforme lo normado por el artículo 4037 del Código Civil, advierte que no puede alegarse que medió omisión tratamiento de cuestión esencial (art. 168 Constitución Provincial), ya que la determinación del plazo de prescripción fue evaluada y resuelta por la Alzada, siendo el acierto jurídico de la decisión, o la pertinencia de las normas legales que abonaron tal conclusión, temas que no pueden discutirse por la vía elegida, al ser propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 747 y vuelta).

Contra dicha sentencia, la accionada dedujo recurso extraordinario federal (v.

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S.C. A N° 853, L. XLI fs. 751/766), el que contestado por la contraria (v. fs. 773/781), fue desestimado (v. fs. 783), dando lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 72/81 del respectivo cuaderno).

- II - En lo que aquí interesa, alega la quejosa que la sentencia es arbitraria, incongruente y autocontradictoria, pues, por un lado, sostiene que le asiste razón a su parte cuando manifiesta que la Alzada no pudo afirmar que lo atinente al plazo de prescripción era inmodificable, por no haber sido cuestionado por su parte, para luego desestimar el recurso por falta de cuestión esencial conducente en los términos del artículo 168 de la Constitución provincial, concluyendo que el tema que se dice preterido fue resuelto de modo expreso por el a quo.

Señala, por otro lado, que el Superior Tribunal provincial B. desestimar el recurso extraordinario de nulidad deducido- no consideró que la Alzada para así resolver, tuvo por acreditado mediante afirmaciones dogmáticas, que su parte no apeló la sentencia del Magistrado de Primera Instancia, consintiendo el plazo de prescripción de dos años Bart. 4037 del Código Civil-, en que éste fundara su sentencia para rechazar la prescripción opuesta por la demandada. En tal sentido, refiere el recurrente, que no pudo apelar la cuestión por resultar vencedora en dicha instancia, pero que mantuvo su criterio sobre la aplicación del plazo de tres años Bart. 848 del 2

S.C. A N° 853, L. XLI Código de Comercio- cuando contestó los agravios de la accionada, lo que implicó una apelación adhesiva de su parte que la Sala no resolvió, con lo cual concluyó, que el fallo del Tribunal local lesionó el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional que le asiste a su parte Bart. 18 Constitución Nacional-.

- III - Es necesario recordar en primer lugar que V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los Superiores Tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos 325:798; 326:750, 1893). Así como que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales B. como en el caso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal local-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos:

323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

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S.C. A N° 853, L. XLI En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una Asentencia fundada en ley@, con directa lesión de la garantía del debido proceso (Fallos:324:4321; 325:3265, entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite. En mi opinión, la sentencia recurrida halla suficiente sustento en las consideraciones relativas a la procedencia de recursos locales, así como en las circunstancias de hecho y de derecho común, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

En este sentido, cabe destacar que no le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el fallo es incongruente y autocontradictorio, por el contrario el Superior Tribunal puso de resalto que el remedio excepcional intentado B.- no era la vía judicial conducente, ya que no pudo alegarse que mediaba omisión de cuestión esencial (art. 168 Constitución provincial) cuando ella B. del plazo de prescripción- había sido encarada y resuelta por la Alzada, siendo el acierto jurídico de la decisión o la pertinencia de las normas legales que abonaron la 4

S.C. A N° 853, L. XLI conclusión temas propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que no admitió el recurso al no existir la infracción constitucional denunciada.

Sin perjuicio de ello, es dable poner de relieve, que tanto el Juez de Primera Instancia, como la Alzada, fundaron su pronunciamiento en la misma normativa Bart.

4037 del C.. Civil-, el primero para rechazar la prescripción deducida, y el segundo para hacer lugar a ella, pero en lo que ambos tribunales no coincidieron, fue en cuestiones de hecho y derecho procesal local tales como la fecha de inicio del plazo de prescripción, y si las diligencias preliminares interpuestas por el actor (v. expte. N° 91.204/95 que corre por cuerda), tuvieron efecto interruptivo del mencionado plazo. Cabe advertir que tales temas resultaron evaluados en forma adversa por la Cámara, contrariando la sentencia de primera instancia, y dichos argumentos además de no haber sido objeto de agravio alguno por el quejoso ante el Superior Tribunal local, tornan indiferente que se aplique en autos el plazo de prescripción de dos años Bart. 4037 Cód.

Civil- o el de tres Bart. 848 Cód. Comercial-. Así lo pienso, pues en uno u otro supuesto la acción se encontraría prescripta, al haber dispuesto la Cámara de Apelación que la fecha de comienzo del instituto en estudio aconteció en el mes de abril de 1993, y que las medidas previas articuladas no suspendieron el término Ba contrario sensu que lo resuelto por el Juez de Grado-, por lo que computados ambos plazos entre la citada fecha y la de inicio de la acción B10 de diciembre de 5

S.C. A N° 853, L. XLI 1996-, se encuentran ampliamente vencidos, circunstancias éstas, reitero, respecto de las cuales el actor no se agravió, y por tanto consintió el pronunciamiento, antecedente de este punto, lo que tornaría inoficioso que el Superior Tribunal se pronunciara sobre cuál de las dos normas correspondía aplicar en estos obrados.

En tales condiciones, entiendo que corresponde rechazar la queja.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

M.A.B. de G..

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