Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, L. 648. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 648. XLII.

Luna, N.C. c/ Instituto de Seguridad Social s/ acción procesal administrativa.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: ALuna, N.C. c/ Instituto de Seguridad Social s/ acción procesal administrativa@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia) - R.L.L. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

L. 648. XLII.

Luna, N.C. c/ Instituto de Seguridad Social s/ acción procesal administrativa.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAUL ZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del N. rechazó la acción procesal administrativa deducida a fin de que, previa declaración de nulidad de las resoluciones 26/96 y 107/96 del Instituto de Seguridad Social demandado, se ordene el cese de la reducción de haberes jubilatorios y el reintegro de las sumas retenidas. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 90/91.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que correspondía resolver sobre la base del principio de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos. Sostuvo que no se había demostrado el quiebre del mencionado equilibrio, toda vez que el actor había prescindido de todo elemento probatorio al optar por el trámite sumario, que resultaba ineficaz para satisfacer la pretensión deducida.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de

    fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:246; 314:458; 324:1378, entre muchos otros)".

    En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  5. ) Que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con sujeción al régimen sancionado por la ley provincial 611 y la reducción del correspondiente haber tuvo su origen en normas de inferior jerarquía, como lo fueron las resoluciones del Instituto demandado 26/96 y 107/96. Por lo tanto, correspondía examinar si estas últimas contaron con suficiente respaldo legal y no si la rebaja se adecuaba al principio de proporcionalidad, como se hizo en el fallo impugnado. Ello, por cuanto la disminución de la cuantía de la prestación para

    L. 648. XLII.

    Luna, N.C. c/ Instituto de Seguridad Social s/ acción procesal administrativa. el futuro debe ser resuelta por ley. En efecto, tal como se expresó en el precedente registrado en Fallos: 327:478, "...el derecho (previsional) adquirido por una norma de la legislatura requiere, para que se lo modifique o reduzca, al menos de otra norma de igual jerarquía y una motivación declarada por ella que lo justifique...".

    En consecuencia, se advierte que la cuestión debatida no era de hecho sino de puro derecho.

    En tales condiciones, se impone concluir que se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.

  6. ) Que, en lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa V.702.XL "V., M.O. c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa" Cdisidencia de los jueces Z. y LorenzettiC, pronunciamiento del 11 de julio de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la índole y complejidad de las cuestiones sustanciales debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. E.R.Z. -R.L.L.- TI.

    Recurso extraordinario interpuesto por N.C.L., representado por el Dr. E.H.B.T. contestado por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, representado por las Dras. M.V.C. y M.J.M.T. de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén

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