Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, P. 1182. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P.1182.XXXIX.

R.O.

Pellegrini, A. c/ ANSeS s/ reajus-tes varios.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "P., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que en el marco de un proceso de reajuste previsional, el juez de primera instancia admitió parcial-mente la demanda del jubilado. A tal efecto, tuvo en cuenta que los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 habían reconocido el derecho a una prestación equivalente al promedio de los salarios percibidos durante los últimos años de labor y preservado la movilidad según coeficientes e índices que debían reflejar la variación del nivel general de las remuneraciones.

21) Que hizo mérito también del cumplimiento defectuoso del mecanismo legal por parte de la autoridad administrativa y de las razones que condujeron a los tribunales a sustituirlo por otros que hicieran efectivos los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; asimismo, consideró que frente al cambio de circunstancias que habían dado lugar a dicha postura -en especial la publicación oficial del índice del nivel general de remuneracionesresultaba razonable la vuelta al sistema previsto por el legislador.

31) Que sobre esa base, el magistrado dispuso que se calculara nuevamente el beneficio del actor con estricta sujeción a lo dispuesto en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 hasta la entrada en vigencia del régimen de convertibilidad del austral; que la movilidad por el período posterior se practicara de acuerdo con el precedente de Fallos: 319:3241 "Chocobar" y que la ANSeS pagara los haberes reajustados por ese procedimiento siempre que arrojaran una diferencia superior al 10% con relación a las mensualidades efectivamente percibidas, disminución que aceptó "por razones de solidaridad

y operatividad del sistema". Fijó, además, la tasa de interés aplicable.

41) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión del juez de grado dejando a salvo que la pauta de confiscación del 10% debía entenderse acotada a la movilidad establecida por el art. 53 de la ley 18.037. Contra dicho pronunciamiento, el jubilado y el organismo previsional dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

51) Que el demandante se agravia del criterio de confiscación aplicado. Sostiene que la ley 18.037 se proponía mantener en el tiempo la proporción originaria de las jubilaciones mediante aumentos que debían ser otorga-dos a los pasivos en un porcentaje idéntico al índice del nivel general de las remuneraciones, de modo que la quita del 10% aceptada por la cámara reduce indebidamente su prestación, tergiversa la solución normativa y desnaturaliza el principio de solidaridad.

61) Que debe ser admitida la impugnación del actor.

El reajuste por el período que aquí se trata fue resuelto sobre la base de lo dispuesto por la ley 18.037 y la movilidad que aseguraba el art. 53 de ese régimen debía ser practicada en un "porcentaje equivalente" al nivel general de las remuneraciones; por lo tanto, las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deben ser pagadas en su integridad.

71) Que es evidente el equívoco en que incurrieron los magistrados pues, por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida ley, y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua

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Pellegrini, A. c/ ANSeS s/ reajus-tes varios. del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que está en juego es el cumplimiento exacto de la ley.

81) Que la pauta de confiscación empleada por el a quo para decidir el caso, no resulta apropiada ya que el problema planteado por el titular en relación con la falta de actualización de sus ingresos, encuentra solución en las propias normas previstas por la ley 18.037, que no contemplaron merma alguna en la movilidad reconocida ni en el monto de los ajustes que correspondía trasladar a los pasivos en la forma y tiempo previstos en el art. 53. La quita es improcedente aun cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la cámara, quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación.

91) Que de lo expresado también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial.

Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad aplicadas en los casos concretos y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

308:1848; 310:2212, entre otros), cuestión que es ajena a este debate toda vez que el derecho fue reconocido según el método previsto por el legislador y debe hacerse efectivo de conformidad con el índice corregido

del nivel general de remuneraciones.

10) Que, en efecto, la recomposición ordenada por la cámara es resultado de la rectificación oficial de los coeficientes e índices de actualización que dictaba y aplicaba la autoridad administrativa, circunstancia que -como surge de los mismos fundamentos dados por el juez de gradoposibilitó el retorno al sistema legal. En consecuencia, dado que se trata de asegurar su fiel cumplimiento, corresponde revocar la sentencia en este punto y ordenar que la movilidad según las variaciones del nivel general de remuneraciones sea practicada de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el art. 53 de la ley 18.037, sin la quita contemplada en el fallo apelado.

11) Que los agravios de la demandada relaciona-dos con una supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no guardan relación con lo decidido por el a quo que no se expidió sobre dicho tema, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado en este aspecto. Por otra parte, los planteos respecto de la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado.

N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY.

Recursos ordinarios interpuestos por A.P. y por la ANSeS, represen- tados por los Dres. M.F.G.R. y E.E.B..

Traslado contestado por A.P., representado por el Dr. Marcelo F.

García Ruiz.

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Pellegrini, A. c/ ANSeS s/ reajus-tes varios.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3.

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