Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, L. 1714. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1714. XXXVIII.

R.O.

Lobo, N.F. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y S.. P.. s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Lobo, N.F. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y S.. P.. s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación en razón de que no se había probado una incapacidad invalidante, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 19 de la ley 24.463 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que para resolver de esa manera la alzada hizo mérito del informe emanado del Cuerpo Médico Forense, ordenado como medida para mejor proveer y no impugnado por las partes, según el cual la actora padecía de hipoacusia perceptiva bilateral y artrosis de columna que le generaban una incapacidad del 36,5%, incapacidad que era similar a la fecha del cese y que resultaba insuficiente para admitir la pretensión (art. 33, ley 18.637), sin perjuicio de la facultad que le confiere a la interesada la ley 20.606.

  3. ) Que la letrada apoderada de la demandante apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 91/92, presentación que debe ser examinada por el Tribunal en razón de que, no obstante que aquélla renunció al mandato conferido, sólo pudo notificar con posterioridad dicha renuncia a su clienta, por lo que a la luz de lo dispuesto por el art. 1969 del Código Civil, tratándose en el caso de una cuestión que no admite demora, corresponde tener por presentado en tiempo y forma el memorial respectivo.

  4. ) Que las objeciones de la apelante, que no cues-

    tionó el dictamen de los médicos forenses, se limitan a algunas referencias con relación a los problemas que padece su parte y a afirmar que, a pesar de que se limitan a un 36,50% de incapacidad, le impiden acceder a un trabajo en el mercado laboral, por lo que solicita que atento al tiempo transcurrido desde que se inició el trámite y la doctrina que resulta de los precedentes que invoca, se admita el recurso y se le otorgue el beneficio por invalidez solicitado.

  5. ) Que los agravios propuestos resultan ineficaces para lograr la revocación del fallo. El dictamen médico de fs.

    75/78, que destaca los padecimientos reales de la actora y establece su grado de minusvalía, está lejos de la incapacidad que requiere la ley para admitir el beneficio requerido (art.

    33, ley 18.637), y aun cuando esta Corte ha admitido que porcentuales menores al 66% puedan ser admitidos cuando no se proyectan en una imposibilidad de cumplir con las tareas habituales u otras de análogas exigencias psicofísicas, para ello es menester que se acrediten esos extremos, lo que en el caso no se ha logrado con la mera invocación de precedentes, por lo que corresponde confirmar el fallo en recurso.

    Por ello, y sin perjuicio de que la recurrente pueda solicitar eventualmente la reapertura del procedimiento en las condiciones previstas por la ley 20.602, el Tribunal resuelve confirmar la sentencia de fs.

    82/82 vta.

    N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por N.F.L., representada por la Dra. S.M.B.T. de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social

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