Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, C. 76. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 76. XLI.

A., L.C. c/ Comarcom S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el conflicto de competencia suscitado en autos está adecuadamente reseñado en el primer apartado del dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos corresponde remitir para evitar innecesarias repeticiones.

Que esta Corte ha descartado la aplicación del fuero de atracción previsto por el inc. 1° del art. 21 de la ley 24.522 al acuerdo preventivo extrajudicial regulado por los arts. 69 y sgtes. de dicha ley (Fallos: 323:2322). Tal solución no ha perdido vigencia tras las modificaciones introducidas CsucesivamenteC por las leyes 25.589 y 26.086 al art. 72 de la ley 24.522 pues en ambos casos los textos normativos han dispuesto solo la suspensión de las acciones de contenido patrimonial durante el trámite tendiente a la homologación del acuerdo mas no el desplazamiento de las actuaciones al juzgado donde ese trámite se encuentra radicado. De otro lado, lo establecido en el art.

76 de la ley concursal (según la versión dada por ley 25.589) no da sustento a un criterio diferente porque con la homologación del convenio cesa la mencionada suspensión (y, por tanto, carece de justificación admitir alguna hipótesis de vía atractiva para asegurar ese efecto suspensivo) y cada acreedor recupera el ejercicio de la acción individual que tiene contra el concursado para obtener la cancelación judicial o extrajudicial de su crédito con el límite que hubiera dispuesto el concordato extrajudicial homologado. Además, contrariamente a lo que señala el dictamen que antecede, no existe en el acuerdo preventivo extrajudicial una posibilidad de concurrencia tardía por incidente o por acción individual.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante,

se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 41, al que se le remitirán por intermedio de la Sala V de la cámara de apelaciones de dicho fuero. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8.

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia parcial)- R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

Competencia N° 76. XLI.

A., L.C. c/ Comarcom S.A. s/ despido.

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.E.R.Z. Y DON R.L.L. Considerando:

Que esta Corte ha descartado la aplicación del fuero de atracción previsto por el inc. 1° del art. 21 de la ley 24.522 al acuerdo preventivo extrajudicial regulado por los arts. 69 y sgtes. de esa ley (Fallos: 323:2322).

Esa solución jurídica no perdió vigencia con las reformas introducidas a la ley 24.522 por la ley 25.589, que regía a la época del pronunciamiento obrante a fs. 196/198, pues el art. 72 in fine solamente remitía a los incs. 2° y 3° del art. 21, y no al inc. 1° antes citado. Lo propio acontece a partir de las últimas modificaciones establecidas a la ley de concursos y quiebras por la ley 26.086, en tanto la actual redacción del art. 72 in fine Cmediante la remisión al nuevo art. 21C excluye de la suspensión a distintos procesos de contenido patrimonial contra el deudor, entre los cuales se encuentran los juicios laborales.

Asimismo, lo dispuesto por el art. 76 de la ley 24.522 (texto según ley 25.589) no brinda sustento a un criterio distinto, porque con la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial cesa la suspensión ordenada por el art.

72 in fine (y, por tanto, la eventual necesidad de cualquier vis atractiva para asegurar ese efecto suspensivo), y cada acreedor recupera el ejercicio de la acción individual que tiene contra el concursado para obtener la cancelación judicial o extrajudicial de su crédito, con el límite que hubiera dispuesto el concordato extrajudicial homologado. Además, no existe en el acuerdo preventivo extrajudicial una posibilidad de concurrencia tardía por incidente o por acción individual, a contrario de lo que señala el dictamen que antecede.

En las condiciones expuestas, la nulidad de la sen-

tencia de primera instancia declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no se ajustó a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto.

Por ello, y oído el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 41. Déjase sin efecto la nulidad decretada a fs. 196/198. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, y remítase al juzgado declarado competente por intermedio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para su conocimiento. E.

RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.

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