Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, P. 237. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 237. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., A.R. por sí y en representación de sus hijos menores F., L. y F., A.

V. c/ Beiró 4801 S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., A.R. por sí y en representación de sus hijos menores F.L. y F., A. V. c/ Beiró 4801 S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concorde con el resultado propuesto por el señor P. General y oída la señora defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia, se desestima la queja.

Hágase saber, remítanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z. (en disidencia)- R.L. LO- RENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

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RECURSO DE HECHO

P., A.R. por sí y en representación de sus hijos menores F., L. y F., A.

V. c/ Beiró 4801 S.R.L. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar Cpor mayoríaC la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo por indemnización de accidente mortal in itinere padecido por el causante, la actora dedujo recurso extraordinario.

  2. ) Que para resolver de este modo, el a quo sostuvo que la parte actora no logró demostrar lo ocurrido entre la hora de salida del trabajo y la del acaecimiento del hecho, razón por la cual cabía eximir de responsabilidad a las demandadas.

  3. ) Que ha quedado demostrado en autos que el causante, señor F., se desempeñaba como mozo en el establecimiento de una de las demandadas, en el horario de 16 a 02 a.m. y que el día del infortunio, 12 de junio de 1996, fue hallado sin vida en la parada del colectivo 21, en la intersección de la Avenida General Paz y G., entre las 0.30 y la 01.00; que ése era el medio de transporte que habitualmente tomaba hasta Puente La Noria para allí abordar otro hasta su domicilio en Lomas de Zamora.

  4. ) Que la ley 24.028 en su art. 3° dispone que el empleador será responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

  5. ) Que como consecuencia de lo allí establecido le incumbe al trabajador Cen el caso, a sus derecho-habientesC

    -//la demostración de la "habitualidad del trayecto", lo que se ha verificado. En todo caso, incumbía a la demandada la acreditación de la alteración del itinerario en propio beneficio del causante para lograr eludir su obligación, en los términos de la misma ley, que, cabe señalarlo, es estricta en orden a los eximentes de responsabilidad, conforme surge de los términos del art. 7° del texto legal.

  6. ) Que sobre la base de lo expuesto cabe considerar que la Cámara ha efectuado una interpretación de la norma que la torna inoperante pretendiendo sustentar la conclusión a la que arriba en una mera afirmación dogmática cual es la de considerar que el lapso transcurrido entre la salida del dependiente de su lugar de trabajo "es suficientemente extenso como para inferir que el Sr. F. se desvió del trayecto a su casa voluntariamente, por cuestiones estrictamente personales". Para luego agregar que en estos casos se debe actuar con estrictez y que la parte actora no había logrado demostrar fehacientemente las circunstancias fácticas que rodearon al accidente.

  7. ) Que tales aseveraciones no se corresponden con el sentido de la norma ni con las constancias de la causa ya que corresponde a los reclamantes demostrar el trayecto y a quien pretende eximirse de responsabilidad el hecho eximente, lo que evidencia la arbitrariedad de la sentencia apelada que, al interpretar la norma como lo hizo, invirtiendo la carga probatoria, ha vulnerado el principio del debido proceso.

  8. ) Que no debe olvidarse que la naturaleza alimentaria de la pretensión contemplada en la ley 24.028 impone a los jueces fijar con suma cautela el alcance de las normas aplicadas, procurando que su aplicación racional y prudente

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    RECURSO DE HECHO

    P., A.R. por sí y en representación de sus hijos menores F., L. y F., A.

    V. c/ Beiró 4801 S.R.L. y otros. evite el riesgo de caer en un formalismo estéril que conduzca a un infundado desconocimiento del beneficio perseguido.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. C.S.F. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por la Dra. M.N.A. de V., patrocinada por la Dra. C.I.G.T. de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 55

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