Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, M. 1431. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1431. XLII.

RECURSO DE HECHO

Mermelstein, C.A. c/N.S.A. y otro.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurrente sostiene que, en razón de su carácter de agente de seguro de salud y de conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661, se encuentra exento de efectuar el depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que el pago del citado depósito le impide el acceso a la justicia, derecho que cuenta con amparo constitucional y no puede lesionarse por cuestiones formales (punto IX del escrito de queja).

  2. ) Que además de que no resultan de aplicación al caso las disposiciones de la ley citada, que determina quienes constituyen agentes del seguro de salud, no corresponde admitir la referida petición a poco que se advierta que no pudo ser desconocido para el peticionario que la interposición del recurso de queja hacía previsible el cumplimiento de dicho requisito y que tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el citado pedido (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, por lo demás, cabe recordar que la exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos (Fallos: 267:427; 270:259; 314:659; 316:361, entre otros).

Por ello, se rechaza la petición y se intima al recurrente a realizar, dentro del plazo de cinco días, el depósito previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar el hecho ante esta Corte a los fines que hubiere lugar. N.. E.I.H. de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por C.A.M., con el patrocinio del Dr. H.L.P.T. de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10

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