Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2006, G. 2329. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2329. XL.

RECURSO DE HECHO

González, O.A. c/W. de Bairos, E. y otro.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por O.A.G. en la causa G., O.A. c/W. de Bairos, E. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que, al admitir el recurso extraordinario local deducido por los demandados, casó la sentencia dictada por la cámara de apelaciones y rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de unos artículos periodísticos que el actor consideró ofensivos para su honor en razón de que se lo vinculaba con la comercialización de drogas en dos establecimientos de su propiedad, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

21) Que el 30 de octubre de 1993, el diario "Tiempo Fueguino" publicó una nota en la que se hacía referencia a la "Conexión González" y a que el actor se encontraba "procesado por la ley que reprime el narcotráfico". Ante un pedido de rectificación, aclaró el 5 de noviembre de ese año que el título "Conexión González" era meramente ilustrativo y que su situación en la causa que se investigaba el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización era la de imputado no procesado.

31) Que los días 25 y 26 de noviembre de 1993, se publicaron en ese periódico unos artículos vinculados con las alternativas del juicio penal que se le seguía al concesionario de la confitería P. que pertenecía al demandante C. en el que se encontraron los estupefacientesC y en uno de sus subtítulos decía que "G. tenía conocimiento del tráfico de drogas en Privé y Alcatraz", lo que motivó que el actor

dedujera una querella en sede penal por calumnias e injurias, que finalizó con un sobreseimiento en razón de haberse admitido la retractación efectuada por el querellado en la audiencia del 10 de agosto de 1995 (conf. copia del acta de audiencia obrante a fs. 157/158).

41) Que por medio de la mencionada retractación el demandado manifestó que, como editor responsable del diario "Tiempo Fueguino", tenía la obligación de retractarse públicamente por las ediciones que en forma directa vincularon a O.G. al tráfico de drogas en la discoteca A., cuando tales publicaciones resultaron sin sustento legal ni real, afectando de esta manera su buen nombre y honor. Esta retractación legal, no sólo representaba su pensamiento sino también el del medio que dirigía.

51) Que, en esa oportunidad, expresó también que en lo personal se veía en la obligación ética, más que legal, de retractarse públicamente, ya que entendía que de nada valía una retractación si fuera por una obligación judicial y no el producto de una elaboración serena y reflexiva, luego de comprender el grave daño que le había causado a O.G., familiares y amigos, por las publicaciones efectuadas en el diario que dirigía. Añadió que era su deber destacar, como gesto que ennoblecía a O.G., la aceptación de esa retractación por los hechos sucedidos y permitir de esa manera que se dictara el sobreseimiento a su favor (conf. fs. 375).

61) Que en la ampliación de su demanda el actor cuestionó también el artículo publicado el 24 de agosto de 1997, con sustento en que los demandados volvieron a echar sombras sobre su conducta al hacer referencia a que el problema de la droga en la provincia había comenzado con el secuestro de estupefacientes en la discoteca Alcatraz.

71) Que, por su lado, los demandados opusieron la

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González, O.A. c/W. de Bairos, E. y otro. excepción de prescripción que sólo tuvo favorable acogimiento con respecto a las notas del 30 de octubre y 5 de noviembre de 1993, en razón de que esa defensa no se hizo extensiva a las otras publicaciones (conf. decisión de fs.

257/263).

Con referencia a las otras crónicas, sostuvieron que el órgano de prensa se había limitado a cubrir las alternativas del juicio oral seguido contra K.C. de la confitería PrivéC y a transcribir fielmente, con indicación de la fuente, las declaraciones que afectaban al demandante.

81) Que para rechazar la pretensión deducida en las presentes actuaciones el a quo sostuvo que la cuestión planteada debía ser juzgada a la luz de la doctrina sentada por esta Corte en el fallo "C." y que la lectura de la nota publicada el 25 de noviembre de 1993 no dejaba dudas acerca de que la información referente a las declaraciones incriminatorias de K. respecto del actor habían sido realizadas durante la instrucción de la causa penal.

91) Que, en tales condiciones, no había habido inexactitud alguna respecto a la "temporalidad" de los dichos de Kryza sobre la conducta del demandante, motivo por el cual el medio gráfico había procedido dentro de los límites fijados por la Corte en el fallo "C.", pues había anunciado correctamente el origen de la información y cuando se produjo.

Admitió que era cierto que en la primera plana del día siguiente se habían transcripto entre comillas algunas expresiones utilizadas por K. en sus declaraciones ante la justicia, mas no podía pasarse por alto que el día anterior se había aclarado que esos dichos habían sido efectuados durante la instrucción de la causa y no en el debate del juicio oral.

10) Que, desde esa perspectiva, sostuvo la corte local que era válida la explicación dada por los demandados respecto al alcance que se debía asignar a la retractación

efectuada en sede penal en el sentido de que no alcanzaban a las publicaciones de los días 25 y 26 de noviembre de 1993, y que "a tenor del texto de la publicación que ya fue analizada, es del caso tener por errónea la disculpa en relación a esas publicaciones; con ello, va dicho que la confesión cesa de hacer plena fe...".

11) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 31 del art. 14 de la ley 48, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena a la vía intentada, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos:

300:1276; 303:548:

311:645; 314:1322; 316:1189).

12) Que esta Corte ha decidido que al mediar retractación en sede penal y haber quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil en tanto ya se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio (Fallos: 321:2250 y 324:556).

13) Que el Tribunal ha expresado también que retractarse significa revocar expresamente lo que se ha dicho; desdecirse de ello, motivo por el cual la retractación efectuada en sede penal importa Ccon arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del Código PenalC una actitud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los hechos.

Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido

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González, O.A. c/W. de Bairos, E. y otro. el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera (Fallos: 321:2250 y 324:556).

14) Que, en el caso, el juez en lo criminal consideró que había mediado retractación suficiente y dictó el sobreseimiento conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la provincia, decisión que fue consentida por el querellado que tenía la facultad de apelar dicha resolución en razón de las consecuencias que tanto en el proceso penal como desde el punto de vista civil se derivaban, por lo que el tribunal no podía desconocer los efectos de dicho acto al determinar si había o no responsabilidad de los demandados.

15) Que las razones invocadas por los demandados y admitidas como válidas por la Corte local referentes a que la retractación era el producto de "un acuerdo de caballeros" y que se refería "a las publicaciones sin sustento legal o real", implican un desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto e importan la adopción de una postura contraria a la que habían exteriorizado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos (doctrina de Fallos: 321:2250).

16) Que, en efecto, en el texto del desagravio y retractación publicados el 26 de septiembre de 1995, no existe distinción, ni aclaración alguna que conduzca a pensar que aquellas publicaciones estaban excluidas del arrepentimiento y pedido de disculpa; antes bien, el escrito tiene suficiente aptitud como para abarcar todas las publicaciones que ofendieron a O.G..

17) Que, por lo demás, debe hacerse mérito también

de que en la audiencia realizada el 10 de agosto de 1995 donde se produjo la retractación, el querellado E.W. de B. dijo textualmente que "...ayer se reunió con el señor G. y le había pedido disculpas y que se retractaba y ofrecía publicar la misma en su periódico en la forma que el querellante estime pertinente.

Que hablando con G. advirtió la gravedad de las imputaciones aparecidas en Tiempo Fueguino. Que se publicó algo que no fue real; que K. no declaró y que la publicación fue un error", circunstancia que revela sin lugar a dudas que la retractación comprendía las publicaciones de los días 25 y 26 de noviembre de 1993.

18) Que al no haber dado el tribunal razones suficientes para prescindir de las constancias conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, oído la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado y en el que deberán examinarse las publicaciones que no han sido alcanzadas por la defensa de prescripción admitida en autos. Agreguése la queja

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González, O.A. c/W. de Bairos, E. y otro. al principal. Reintégrese el depósito. N. y oportunamente remítase. E.S.P. -E.I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

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González, O.A. c/W. de Bairos, E. y otro.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante se desestima esta presentación directa.

Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y oportunamente, archívese la queja. C.S.F. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por O.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. R.C.D..

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones y Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Norte, ambos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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