Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2006, R. 142. XLII

Fecha22 Noviembre 2006

RAMIREZ, S. y otros c/ DGI s/ laboral.- S.C. R. 142, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 387/392, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata -por mayoríarevocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, dispuso hacer lugar a la demanda promovida por los actores -ex agentes de Ferrocarriles Argentinos que fueron transferidos a la Dirección General Impositiva en el marco de la ley 23.697 y del decreto 45/90- a fin de obtener el reconocimiento de la equiparación en el nivel escalafonario y remunerativo que se ajuste a lo dispuesto por el art. 41 del decreto citado, que se les abonen las diferencias salariales adeudadas por su participación en la Cuenta de Jerarquización (decreto 1464/90) y que se los reubique en el grupo escalafonario correspondiente.

En cuanto a la defensa de prescripción admitida por el magistrado de primera instancia, consideraron sus integrantes que el reconocimiento debe operar a partir de junio de 1993 puesto que la demanda fue promovida en junio de 1995 y, al estar sujetos los agentes de la Dirección General Impositiva a la Convención Colectiva de Trabajo N1 46/75 E, se aplica el plazo de prescripción de dos años que prevé el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, sostuvieron que los actores se encontraban legitimados para efectuar el reclamo desde el nacimiento de cada uno de los créditos, esto es, desde que cada mes la remuneración es erróneamente liquidada, "puesto que sería allí cuando comienza el perjuicio que pretenden subsanar".

Por otra parte, entendieron que con la prueba producida en autos ha quedado suficientemente acreditado el incumplimiento en que habría incurrido la accionada, quien estaba obligada a otorgar a cada uno de los trabaja-dores el grado jerárquico y remunerativo que les correspondía, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 45/90 y 450/91.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 395/410, que fue parcialmente denegado y dio origen, en cuanto a los agravios referidos a la arbitrariedad, a la queja que tramita en Expte. R. 1353, L. XLI.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y que se expide sobre la cuestión de fondo articulada en la demanda incurriendo en graves errores de interpretación, pues resuelve el litigio como si la acción persiguiera diferencias salariales cuando el origen de dichas diferencias es el reclamo tendiente a que se les otorgue a los actores una categoría superior, lo cual resulta improcedente tanto en razón de la función que desempeñan los agentes como de la capacitación laboral. Añade que el tribunal intervino como instancia única en virtud de que, al haber hecho lugar el juez de primera instancia a la prescripción alegada, no se expidió acerca de las categorías pretendidas por los demandantes, lo que vulnera el derecho a la defensa en juicio.

Destaca que es erróneo el criterio adoptado por la Cámara en cuanto consideró que el daño se produce cada mes como si se tratara de diferencias mal abonadas por el

empleador, pues en realidad la cuestión versa sobre la categoría en la que fueron ubicados los actores en la Dirección General Impositiva al momento de ser transferidos desde la empresa Ferrocarriles Argentinos en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 45/90 y 450/91.

Reitera que cuando cada agente prestó su consentimiento al grupo y función asignados dentro de la estructura orgánica, tomó conocimiento del supuesto daño y que, a partir de allí, debe computarse el término a los efectos de la prescripción liberatoria.

En lo que se refiere a las sumas reconocidas a los actores, sostiene que el tribunal se basa exclusivamente en el informe pericial contable practicado, sin considerar los argumentos esgrimidos en torno a que la estructura orgánica de Ferrocarriles Argentinos y la que por entonces mantenía la Dirección General Impositiva por el convenio colectivo que la regía eran totalmente diferentes y que, a pesar de ello, se procuró asignar a los agentes reubicados categorías equivalentes a las del escalafón de origen. Agrega al respecto que el decreto 45/90 no contempla en qué grupo y función debe encasillarse a los agentes de Ferrocarriles Argentinos y que la suma de la remuneración más el fondo denominado "cuenta de jerarquización" supera los salarios que percibían en la empresa de origen.

Por otra parte, se agravia porque la sentencia dispuso el cálculo de intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina y, de este modo, desconoce que el crédito laboral que debería abonar a los actores se encuentra consolidado de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00.

-III-

Según V.E. tiene reiteradamente dicho, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 322:904: 323:2504; 325:878, entre otros). En esas condiciones, al haber interpuesto la demandada la correspondiente queja ante la denegación de los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia (v. Expte. 1353, L. XLI), estimo que elementales razones de orden aconsejan su examen en el sub lite, pues el resultado al que se arribe con relación a ellos incidirá indefectiblemente en la cuestión federal vinculada a la aplicación del régimen de consolidación de deudas.

-IV-

Si bien lo atinente a la determinación del alcance de las pe-ticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por tanto, al remedio excepcional previsto por el art.

14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida.

A mi modo de ver, tal situación se verifica en autos, a poco que se advierta que la decisión del a quo de considerar que no se hallan alcanza-dos por la prescripción los créditos correspondientes a las diferencias salariales que se habrían devengado a partir de junio de 1993 sobre la base de que es posi-ble efectuar el reclamo desde que cada mes el salario es erróneamente liquidado, omite tener en cuenta que dichas diferencias sólo pueden surgir como consecuen-cia de la ubicación escalafonaria asignada por la demandada al incorporar a los

actores -provenientes de la empresa Ferrocarriles Argentinos- en agosto de 1991 y que, según ellos alegan, no habría respetado la equiparación en el nivel escala-fonario y remunerativo que contempla el art. 41 del decreto 45/90.

En efecto, tal como señala la apelante y se desprende de las constancias de la causa, los agentes prestaron, en aquel momento, su conformidad al ser notificados expresamente del grupo y función que les fueron asignados en la Dirección General Impositiva en cumplimiento de la reubicación dispuesta por el decreto citado, iniciando los reclamos en sede administrativa recién en abril de 1995 y la demanda judicial en junio de ese mismo año, sin que se hubiera puesto en tela de juicio la aplicación del plazo que prevé el art. 256 de la Ley de Contra-to de Trabajo. Habida cuenta de ello, al fundar la Cámara dogmáticamente su postura en que los actores sufrirían los daños mensualmente con el pago de sala-rios insuficientes y en que cada uno de esos meses es apto para dar origen al curso de la prescripción, queda en evidencia que omitió efectuar, como hubiera sido menester, una ponderación razonada de la incidencia que podían tener las circunstancias señaladas respecto de la fecha en que fueron notificados los agentes del acto de incorporación sobre el comienzo del cómputo de la prescripción bianual.

En tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

La solución que aquí se propugna torna insustancial el tra-tamiento de los demás agravios, en particular los vinculados a la aplicación del régimen de consolidación de deudas.

-V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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