Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2006, O. 742. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 742. XL.

ORIGINARIO

Odstock Group S.A. c/ Chaco, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en virtud de la postura concorde asumida por las distintas partes con respecto a la radicación de la causa ante la justicia federal con asiento en la ciudad de Resistencia, del carácter de causa civil que los interesados y los tribunales intervinientes C. arreglo a lo dictaminado por el ministerio público fiscal de las instancias ordinariasC le han atribuido a estas actuaciones (ver fs. 23, 38/42, 348 y 377/381 de la causa O.677.XL "Odstock Group S.A. c/ Chaco, Provincia del y otros s/ medida cautelar) y de conformidad con lo resuelto por esta Corte en las causas S.1487.XLI "S., C.T. y otros c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de febrero de 2006; "R.R., J.C. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y B.2673.XL "B., E.J. c/ Banco Central de la República Argentina CLa Rioja citada como terceroC s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 21 de marzo del 2006, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para conocer del caso en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que, en efecto, la conducta de los interesados en instar la jurisdicción que regla la cláusula constitucional señalada y el reconocimiento por parte de esta Corte, para asuntos como el presente, de la validez de la prórroga de la competencia originaria a favor de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 315:2157; 321:2170), configurada en el sub lite por la no invocación por parte de la actora, ni de la Provincia del Chaco, de su condición de aforadas a la jurisdicción en examen, sostiene la conclusión de que el Tribunal debe inhibirse de conocer en esta causa.

  3. ) Que sin perjuicio de ello, dado el carácter

exclusivo y excluyente de la competencia originaria y que, en consecuencia, no es determinante la calificación que las partes hagan de la cuestión debatida, cabe señalar que no se advierten en el sub lite razones institucionales o federales, o un conflicto entre la Nación y la provincia, que justifiquen aplicar un principio de interpretación restrictiva (Fallos:

315:2157, considerando 3°, en lo concerniente a la referida prórroga tácita de jurisdicción.

En su caso, las cuestiones que como de naturaleza federal también esgrimen las partes en el marco de una acción de cumplimiento de contrato de fideicomiso, de ser desfavorablemente resueltas por los tribunales de la causa recibirán adecuada tutela por parte de esta Corte Cde verificarse los demás recaudos que condicionan su intervenciónC por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

Por ello y oído el señor P.F. subrogante se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. N. a las partes, comuníquese a la Procuración General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 1° y devuélvanse. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Actor: Odstock Group S.A., representado por los Dres. R.H.E. y M. delR.E. Demandados: Provincia del Chaco, representada por el Fiscal de Estado de la Pro- vincia, Dr. O.J.S.; Nuevo Banco del Chaco S.A., representado por el Dr. G.A.V. y Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.I.F.

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