Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2006, B. 785. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 785. XLI.

    R.O.

  2. 268. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

    Vistos los autos: "B., A.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, condenó a los demandados por los daños y perjuicios sufridos por un menor de edad (4 años) al caerse al agua en el Puerto de Buenos Aires, en donde está amarrado el buque Mississipi River, Czona en la que no existía ningún medio apto para lograr la seguridad mínima para evitar accidentesC y por los padres. Además, elevó el monto del resarcimiento, impuso los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y excluyó a la indemnización del menor de la aplicación de la ley de consolidación.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento la Administración General de Puertos interpuso simultáneamente el recurso ordinario de apelación, que fue concedido, Cprevia presentación del memorial de agraviosC, y el recurso extraordinario de fs. 839/844, que fue desestimado. El Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) interpuso apelación federal a fs.

      845/865 que al ser desestimada, motivó la queja B.268.XLI.

    3. ) Que en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos:

      306:1409 y 318:1593), corresponde tratar en primer lugar el recurso ordinario de apelación deducido por la Administración General de Puertos. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirectamente y en la cual el valor cuestionado en último término, sin sus acceso-

      rios, supera el límite previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91.

    4. ) Que en el memorial de agravios la recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada. Esa falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art.

      280, ap. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157). En efecto, la apelante se limita a reiterar los planteos realizados durante todo el proceso, sin expedirse con respecto a los diversos argumentos dados por el tribunal. Por otro lado, la impugnante considera que la cámara no había valorado la inexistencia de alguna norma que determinara su responsabilidad en el evento y que los culpables de la caída al agua del menor habían sido sus padres, o en su defecto la Prefectura Naval Argentina (Fallos:

      326:4428 y 327:224).

      En tales condiciones, la codemandada omite agraviarse con respecto a que el a quo se había fundado en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, es decir, por falta de servicio de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, en una zona riesgosa, y por ser un bien del dominio público del Estado Nacional. Por otro lado, no rebate el argumento referente a que, después de haber fallecido otro niño en el mismo lugar, la Administración General de Puertos colocó en esa zona, abierta al público, dos vallados movibles.

      Además, la codemandada sólo manifiesta una mera discrepancia con respecto a la aplicación de la ley de consolidación y a que se había establecido una tasa de interés que

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    B., A.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios. no correspondía. Finalmente, manifiesta que la cámara había elevado el monto de la indemnización, sin rebatir ninguno de los argumentos que surgen de la sentencia apelada.

    1. ) Que en consecuencia, sólo debe ser objeto de examen por este Tribunal el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional (la Prefectura Naval), pues si bien fue desestimado, el interesado dedujo el recurso de queja B.268.XLI.

      Los recurrentes se agravian porque la cámara habría interpretado erróneamente normas federales, tales como la ley 18.398, el decreto 890/80 y las leyes de consolidación (leyes 23.982 y 25.344) y en cuanto lo decidido resultaría arbitrario. No existe duda de que el tribunal resolvió la responsabilidad de la Prefectura Naval (Estado Nacional) en virtud de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil, por lo que los agravios no guardan relación directa e inmediata con lo decidido. Por otro lado, la sentencia impugnada tiene fundamentos de derecho común suficientes para sustentar lo decidido. De ahí que los planteos relativos a su falta de responsabilidad en los daños sufridos por el menor, resultan inadmisibles. Los agravios del codemandado constituyen simples discrepancias con lo decidido por el a quo, sin exponer argumentos con entidad suficiente para variar la suerte del fallo apelado.

    2. ) Que en cuanto a la exclusión del crédito del menor del régimen de consolidación, los agravios no se hacen cargo de todos y cada uno de los argumentos en los que el a quo sustentó su solución, desde que el recurrente se limita a hacer hincapié en el carácter federal y de orden público de la normativa de emergencia que invoca, sin desvirtuar los fundamentos constitucionales desarrollados por la alzada, que reconocen la preeminencia de los principios de la Convención

      sobre los Derechos del Niño por sobre el régimen de consolidación de deudas del Estado.

      En otro plano, si bien el recurrente pretende desconocer el carácter alimentario de la obligación emergente de la condena y el estado de desamparo de los demandantes Cen los términos del art. 18 de la ley 25.344C, tales planteos carecen del mínimo desarrollo conceptual, a la vez que desconocen que dicho argumento fue invocado a título corroborante del destacado en el párrafo que antecede, sobre el que se sustenta el pronunciamiento apelado. Por lo demás, las impugnaciones que no se dirigen a discutir los alcances de la norma citada, sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, resultan ajenas a la vía intentada (Fallos:

      327:2551 y 4067).

      A igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada, ya que remiten al examen de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de esta Corte.

      Por último, en lo atinente al monto de la indemnización, el recurso carece de la debida fundamentación, ya que el apelante se limitó a considerarlo elevado sin demostrar porqué los rubros otorgados por la cámara resultaban excesivamente altos.

      Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación (art. 280, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente. Se deses-

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    B., A.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios. tima el recurso de queja y el extraordinario federal de fs. 845 y 865. D. perdido el depósito de fs. 116. N., oportunamente, archívese la queja y devuélvase el principal. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - RICARDO L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración General de Puertos representada por el Dr. N.R.D. en calidad de apoderado.

    Recurso extraordinario interpuesto por la Administración General de Puertos representada por el Dr. N.R.D. en calidad de apoderado; por el Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina, demandada en autos, representada por el Dr. N.O.S., en calidad de apoderado.

    Contesta traslado del recurso ordinario: A.J.B. y otros actores en autos, representados por el Dr. P.E.C.E., en calidad de apoderado y el Estado Nacional Prefectura Naval Argentina demandada en autos, representada por el Dr. N.O.S., en calidad de apoderado.

    Contesta traslado del recurso extraordinario:

    A.J.B. y otros actores en autos, representados por el Dr. P.E.C.E., en calidad de apoderado Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III.

    Tribunales anteriores: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comer- cial Federal N1 10

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