Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2006, C. 1186. XLII

Fecha20 Noviembre 2006

R.L.M. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ amparo" S.C.

Comp. 1186, L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 37, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8 se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia nacional comercial.

Por su parte, la magistrada a cargo del Juzgado N° 7 rechazó la asignación del proceso y se lo devolvió al magistrado remitente, quien mantuvo su criterio y elevó la causa a su tribunal de alzada a fin de que dirima la contienda planteada (v. fs. 45).

A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y comercial Federal (Sala III) resolvió el conflicto y declaró que resulta competente para conocer en la causa la Justicia Nacional en lo Comercial (v. fs. 51/52).

A fs. 56, la titular del Juzgado N° 7 de ese fuero se declaró competente, dio traslado a la demanda y luego, a fs.

136/139, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, envió la causa a la justicia nacional en lo civil y comercial federal, donde el titular del Juzgado N° 8 mantuvo su criterio de fs. 37 y devolvió los autos a la magistrada remitente.

Devueltas las actuaciones, la jueza subrogante tampoco aceptó, configurándose de esta forma un nuevo conflicto de competencia.

A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E) dirimió esta segunda contienda y atribuyó la competencia al juez en lo civil y comercial federal, quien no aceptó y envió los autos a la Corte (v. fs. 187).

-II-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-III-

Ante todo, cabe señalar que la competencia de la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 7 para entender en esta causa ya fue definida por el órgano judicial habilitado para ello. En efecto, el conflicto suscitado entre los magistrados nacionales en lo civil y comercial federal N° 8 y en lo comercial N° 7 ya fue resuelto por el tribunal de alzada del primero de aquellos jueces (art. 24, inciso 7° del decreto -ley 1285/58) y el juez debe acatar dicha decisión.

Por otra parte, es dable poner de manifiesto que la jueza nacional en lo comercial ya había aceptado su competencia (v. fs. 56) circunstancia que también impide volver sobre el tema, máxime cuando el art. 16 de la ley de amparo veda a las partes la posibilidad de articular tales cuestiones y, sin bien dicho impedimento no alcanza a los jueces, impone que ello suceda en determinadas etapas procesales, cual es la regulada en el art. 4° (Fallos: 327:3515 y 4837), tal como sucedió en esta causa y fue resuelta en forma definitiva.

-IV-

Opino, pues, que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial, por intermedio del Juzgado N° 7 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2006.

R.L.M. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ amparo" S.C.

Comp. 1186, L. XLII.

Procuración General de la NaciónLaura Monti.

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