Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2006, R. 1362. XLI

Fecha17 Noviembre 2006
Número de registro611519

S.C. R. 1362.L. XLI S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos rechazó el recurso de revisión interpuesto en favor de E.E.R., contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná, en la que se lo condenó, el 20 de abril de 1993, a la pena de prisión perpetua y accesorias legales, por resultar coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencias y amenazas, en concurso real con el de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas.

Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 179/181 vta., cuya denegatoria a fs. 214/219, originó esta queja.

-II-

  1. a. En el recurso de revisión, la defensa alegó la existencia de hechos nuevos y prueba sobreviniente a la sentencia firme que demostrarían que el muerto no es quien los jueces dijeron que era, R.D.C.. Respaldó esta afirmación con el aporte de un estudio de histocompatibilidad del cual surge que los patrones genéticos de la víctima son incompatibles con los de su hermano, C.M.C., y que, por lo tanto, éstos no serían hijos biológicos del mismo padre (cf. informe agregado en fotocopia simple a fs. 12/15).

    Sobre esa base, el apelante sostuvo que se habría fraguado la prueba de la imputación con el cadáver de una persona distinta de aquella que se tuvo por muerta; y reforzó su tesitura acompañando copias de las partidas de nacimiento que acreditan el vínculo legal de los nombrados (fs. 6/7). b. En el mismo escrito, recusó, entre otros magistrados, a los jueces del Superior Tribunal entrerriano, por su anterior intervención en el recurso de casación interpuesto por el imputado, y en el de revisión presentado por su compañero de causa, C.R.B..

  2. Rechazado ese planteo, el a quo declaró la improcedencia del recurso intentado por carecer la prueba alegada de la eficacia necesaria para demostrar, de manera autónoma o en conjunto con el resto de los elementos valorados en el juicio, que el hecho no ocurrió o que no fue cometido por el imputado (artículo 497, inciso 41, del código procesal local). Consideró que el propósito del recurrente más bien se dirige a denunciar que la condena no tiene pruebas que la sustenten, o que éstas serían contradictorias, cuestiones que escapan a la impugnación interpuesta.

  3. En el remedio federal, la defensa sostuvo que la decisión de la corte otorgó preeminencia a la interpretación de normas procesales por sobre la verdad jurídica objetiva; y la tildó de arbitraria por incurrir en excesivo rigor formal. Rechazada esta apelación por remitir a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal local, la recurrente deduce la queja insistiendo con los agravios ya propuestos.

    -III-

  4. V.E tiene dicho que tanto la apreciación de las pruebas, como la interpretación y aplicación de derecho común y procesal local -tal como ocurre en el caso, al resolver el a quo la improcedencia del recurso de revisión por no darse el supuesto del inciso 41 del artículo 497 del rito provincial- constituyen, en principio e independientemente del acierto o error de los argumentos que se esgrimen en ese sentido, facultad propia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:909; 307:855; 313:612, entre otros).

    Ahora bien, esa regla admite, como excepción ante supuestos vicios que pudiera contener el fallo, la posibilidad de impugnarlo con base en la arbitrariedad (Fallos: 311:2402 y 2547). Sin embargo, en el caso, los agravios postulados con sustento en esa tacha no pueden prosperar, porque si G. reconoció a T. como su hermano, por más que se demuestre que no es su hermano biológico, el argumento del apelante, en el sentido de que "Tizio no es hermano de G.", resulta insuficiente para concluir en que "Tizio no es Tizio". Por consiguiente, parece aceptable la decisión del a quo, al considerar insustancial la prueba acompañada para modificar la base fáctica que dio base a la sentencia, y sostener que el hecho no existió o no fue el imputado quien lo cometió.

  5. Por otro lado, en lo que concierne a las recusaciones deducidas contra los magistrados del Superior Tribunal y, en particular, a la posible afectación de su imparcialidad, considero que esta garantía no se halla en juego en el sub judice. Veamos porqué.

    Siguiendo los criterios sentados por la Corte Europea, V.E. tiene dicho que lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos "D. vs.B.", 17/1/1970, serie A, n1 11 párr. 31; 'De Cubber vs. Bélgica', 26/10/1984, serie A, n1 86, párr. 24; del considerando 27 in re "Q., E.O. s/ causa N1 4302", del 23 de diciembre de 2004; y causa D. 81, L.XLI, in re "D., M.G. y F., C.A. s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía", resuelta el pasado 8 de agosto con remisión a los términos y conclusiones del dictamen emitido por el suscripto).

    A ello puede agregarse que no cualquier intervención judicial anterior pone en crisis la imparcialidad llamada objetiva, sino aquella que se traduzca en el ejercicio progresivo de diferentes funciones judiciales a lo largo de una causa. Por ello, serán las circunstancias concretas del caso las que, en definitiva, determinen si se halla o no comprometida esa garantía.

    Teniendo en cuenta esas pautas, el planteo de R. puede encauzarse bajo estas dos situaciones:

    1. los jueces que previamente intervinieron en la etapa de casación, resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia de condena, son los mismos que después rechazaron el recurso de revisión articulado por el imputado una vez firme el fallo; b) los jueces que anteriormente conocieron el recurso de revisión de un co-condenado, son aquellos que después, en la misma causa, denegaron el recurso de revisión presentado por el condenado sobre la base de idénticos motivos y medios de prueba alegados por el primero.

    2.1. En relación a la cuestión descripta en a), cabe señalar que la resolución sucesiva, por los mismos jueces, de un recurso de casación y otro de revisión, entablados por un imputado en una misma causa, no conlleva per sé afectación a la garantía de imparcialidad objetiva, dada la distinta naturaleza de las impugnaciones y, por ende, la diversa actividad examinadora requerida en cada una.

    El recurso de revisión es, en esencia, un procedimiento autónomo, originado en la adquisición de constancias relevantes y desconocidas en el juicio ya finiquitado. En consecuencia, su objeto de estudio se circunscribirá, estrictamente, a las circunstancias que -acorde con las enumeradas taxativamente en la ley procesal- hubieren sido alegadas, y en la medida en que éstas fueren -prima facie- idóneas para modificar la base fáctica acreditada en la sentencia firme.

    En síntesis, el conocimiento que exige el procedimiento de revisión -a diferencia del que pide el de casación- no es más que completar lo ya conocido en el juicio, por lo que nada impide la actuación de un mismo sujeto cognoscente. Si este sujeto fue imparcial para decir la verdad jurídica, )por qué no lo va a ser para apreciar si los nuevos elementos aportados son aptos para hacerla variar? En orden a ello, opino que los jueces que entendieron en un recurso de casación bien pueden intervenir en el estudio del posterior recurso de revisión interpuesto.

    2.2. Descartado que aquel supuesto ponga en juego la garantía de juez imparcial, corresponde analizar -desde idéntica perspectiva-, la situación que plantea el punto b), para lo cual habrán de tenerse en cuenta las circunstancias que encierra el caso concreto.

    La cuestión involucra a jueces que previamente conocieron de manera imparcial la prueba sobreviniente aportada -aptitud que no fue puesta en discusión en esa oportunidad-, emitiendo un juicio de mérito al respecto, en una misma causa judicial, en idéntica instancia revisora, pero en relación a un co-condenado.

    El Tribunal Superior tuvo oportunidad de expedirse sobre idénticos motivos a los que aquí se alegan, al rechazar el recurso de revisión -y sus ampliaciones- presentado por la asistencia letrada de B.. Esta negativa, cabe decirlo, impulsó al abogado a renunciar a su defensa, y asumir el patrocinio de R. (fs. 114), autoallanándose el camino para introducir un planteo similar al anterior, que implica decidir nuevamente lo ya decidido.

    Ahora bien, resolver sobre el mérito de un nuevo elemento de juicio, ajeno al proceso concluido, pero que tendría relación con el hecho tal como fue acreditado, importa verificar si aquel elemento es idóneo para conmover la sentencia condenatoria en ese plano fáctico, prescindiendo de cuántos sean los imputados que lo invoquen.

    Tal fue la actividad que objetivamente realizaron los jueces del superior tribunal al resolver la revisión presentada por la defensa de B., y que renovaron después, al decidir la improcedencia del recurso interpuesto en favor de R.. En esa línea de argumentación, surge la siguiente pregunta: )quiénes sino los mismos jueces que ya conocieron el recurso de revisión de un condenado están en mejores condiciones para resolver, con idénticas constancias e invocaciones, el articulado por su compañero de causa? De tal forma, pienso que la imparcialidad con que actuaron los jueces en su primera intervención -que, reitero, no surge que haya sido cuestionada- se proyectó a la adoptada luego en relación a R.. No hubo aquí sucesión o acumulación de funciones judiciales distintas, tal como prevé la doctrina del Tribunal Europeo, sino que se trató de la reiteración de una misma decisión, en atención a la identidad de los reclamos formulados por cada uno de los imputados, en un mismo contexto procesal.

    En suma, estimo que tampoco en este supuesto se encuentra en juego la garantía de juez imparcial, porque sea C. o T. quien plantee la revisión, lo cierto es que aquí lo esencial es determinar si la prueba es nueva y, en su caso, pertinente para variar la verdad jurídica establecida por sentencia firme, tanto para uno como para otro -es decir, si la víctima del homicidio vive-. De allí que el artilugio del abogado defensor, de cambiar los sujetos impugnantes, no habilita para modificar la composición del tribunal revisor, so capa de haber perdido su imparcialidad.

    -IV-

    Por todo lo expuesto, es mi opinión que V.E. puede rechazar la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 2006.

    L.S.G.W.

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