Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2006, F. 539. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

FERRELL, P.M. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., F. 539; L. XXXVII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fs. 170, con motivo de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Estado Nacional (v. fs.

142/152), en los términos del art. 347, inc. 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de la cual el actor solicita su rechazo (v. fs. 163/165).

- II - El excepcionante sostiene que no integra la relación jurídica sustancial que da fundamento al reclamo deducido en autos, donde el actor, de nacionalidad estadounidense, dedujo demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los hechos ocurridos luego de retirarse de una audiencia a la que había sido convocado por un juez local, y por el dictado de una sentencia a la que calificó de padecer de un "error de derecho".

Apoya su defensa en que no ha mediado una actuación irregular por parte de algún funcionario público nacional que hubiera configurado una situación de "falta de servicio" de cuyas consecuencias dañosas debiera asumir el resarcimiento.

Señala que el reclamo que motiva la demanda reconoce como causa una serie de hechos, omisiones y decisiones jurídicas sólo de funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires -jueces y agentes policiales-, que se materializaron -según dicen- como consecuencia de su actuar negligente.

En tales condiciones, afirmó que la sola invocación de la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad a

cargo del Estado Nacional, al no evitar la agresión física de un grupo de manifestantes, como así también la falta de prestación del servicio de justicia en el país en forma genérica, no resulta suficiente para atribuirle una responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo participación directa.

En consecuencia, entiende que no existe vínculo jurídico alguno entre el Estado Nacional y el actor y, por ende, éste no es parte sustancial en la litis y no tiene un interés directo en el pleito.

- III - A fs.

163/165, el actor contesta la excepción e insiste en sostener que el Estado Nacional es legitimado pasivo en autos.

Reitera que dicho carácter surge de su condición de garante de los derechos consagrados en las denominadas cláusulas federales, incluidas en los tratados y convenciones internacionales (arts. 75, inc. 22), en tanto debe responder incluso por las violaciones efectuadas por los estados provinciales y/o sus funcionarios.

- IV - A mi modo de ver, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debe ser admitida -tal como lo sostuvo este Ministerio Público en el dictamen de fs. 38/39- toda vez que resulta manifiesta (confr. art. 347, inciso 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, de lo expuesto por las partes en los escritos de fs. 142/152 y 163/165 se desprende que éste no aparece en forma manifiesta como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, de la que se deduce

FERRELL, P.M. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., F. 539; L. XXXVII Procuración General de la Nación que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis.

- V - Descartado el Estado Nacional, y quedando demandada sólo la Provincia, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:

1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local.

Sobre el punto corresponde aclarar que si bien este Ministerio Público en su dictamen de fs.

73 (21 dictamen) consideró como civil a la materia del pleito sobre la base de la doctrina reiterada por la Corte in re "Gandía", un nuevo examen de la cuestión a la luz de la nueva doctrina del Tribunal conlleva a rever lo allí expuesto.

En efecto, a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de

mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales -como ocurre en el sub examine- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido alguno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C.

4500, L.

XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M.

1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente).

Por todo lo allí expuesto, a mi modo de ver, el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las

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JUICIO

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S.C., F. 539; L. XXXVII Procuración General de la Nación causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

No obsta a ello el hecho de que el actor tenga distinta vecindad o nacionalidad, toda vez que ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322: 2444, cons.

31), lo cual exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de tales asuntos, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de su soberanía y del sistema federal vigente (v. doctrina de Fallos:

308:2564; 315:1241; 317:221 entre muchos otros).

Esto es, frente a cuestiones de la justicia provincial -como la que se ventila en autos-, cede el derecho al fuero federal por distinta nacionalidad, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art.

24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos:

316:1740; 322:2444; 326:3481 entre otros) situación que, como ya se expresó, no se presenta en el sub lite, a la luz de la nueva doctrina de V.E.

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la

competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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