Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, C. 1178. XLII

Fecha14 Noviembre 2006

Competencia N° 1178. XLII.

M., O.R. s/ p.s.a. infr. arts.

292 y 45 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de la ciudad de Córdoba, y la Sala I de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná, provincia de Entre Ríos.

Se desprende de las constancias del incidente que con fecha 24 de junio de 2005, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba, condenó a O.R.M. a la pena única de veintiún años de prisión, con mantenimiento de la declaración de la segunda reincidencia, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena única de trece años de prisión impuesta en esa jurisdicción, y la de ocho años de prisión recaída ante la Sala I de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná (fs. 235).

Tras el recurso in pauperis interpuesto por el imputado, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal anuló esa sentencia y, consecuentemente, dispuso el envío de la causa a otro tribunal para que dictara un nuevo pronunciamiento (fs. 297/299).

Al tomar intervención el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, sus titulares declararon su incompetencia a favor de la justicia de Entre Ríos, para que unificaran ambas penas, con fundamento en que esa materia resultaba propia del derecho penal común y, por ende, excedía el marco de las atribuciones conferidas a la justicia federal, a la que sólo correspondía intervenir en caso de que ambas sanciones hubiesen sido impuestas por ese fuero (fs. 310/311).

La Cámara de Paraná rechazó esa asignación, con base en que la cuestión de competencia no había sido objeto de tratamiento por la Cámara de Casación Penal y que, por lo tanto, sólo cabía el dictado de un nuevo fallo con arreglo a

sus consideraciones (fs. 317/319). Tras ello, elevó las actuaciones a la Corte (fs. 321).

Tiene establecido el Tribunal que para la correcta traba de una contienda de competencia es necesario que el tribunal declinante tenga oportunidad de insistir o retractarse de su postura (Fallos: 236:126; 306:728 y 2000, entre otros). Si bien ese requisito no se ha cumplido en el caso, pienso que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y dirimir la cuestión, a fin de evitar mayores demoras (Fallos: 312:1919, 323:2608 y 323:3127 entre otros, y Competencia n1 1273, L.XXXIX, "Petralla, C.R. s/ estafa", resuelta el 23 de marzo de 2004).

Sobre el fondo del asunto, es criterio de V.E., que el artículo 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones (Fallos: 212: 403 y 311: 744).

También ha sostenido el Tribunal que no existe óbice constitucional alguno en que la justicia federal sea la competente para dictar la sentencia única conforme al artículo 58 del Código Penal, pues de ese modo se evita una eventual desnaturalización del sistema instituido en esta materia como resultado de la coexistencia de diferentes jurisdicciones y competencias (conf. Fallos: 209: 342 y 311: 1168).

Desde esa perspectiva, pienso que la excepcionalidad de ese fuero tampoco puede alterar la finalidad de la institución prevista por aquella norma, que se materializa mediante la adaptación de las respectivas sentencias a las reglas del concurso de delitos que -en este caso- debe hacerse por la justicia federal (conf.

Fallos:

324:

4245), sin alterarse las declaraciones de hechos comprendidas en ellas.

Competencia N° 1178. XLII.

M., O.R. s/ p.s.a. infr. arts.

292 y 45 del C.P.

Procuración General de la Nación Por lo tanto, opino que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de la ciudad de Córdoba, pronunciarse sobre la unificación de las sanciones oportunamente impuestas al condenado O.R.M..

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR