Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, A. 997. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.A. 997, L. XLI. S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., revocó el fallo del inferior -que rechazó la demanda por incapacidad laboral fundada en la ley civil (cfse. fs.

447/448)- y, previo declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n/ 24.557), admitió el reclamo, condenando a la empleadora y, solidariamente, a la aseguradora de riesgos del trabajo. Para así decidir, consideró que la percepción por el accionante de prestaciones de la ley n/ 24.557, así como su tránsito por el procedimiento allí legislado, no pueden interpretarse como una declaración abdicativa que obste al ejercicio de la acción civil -como había entendido la a quo-, no sólo en virtud de las normas protectorias, sino también porque la ley especial no contempla la opción con renuncia para someterse a un régimen legal, como acontecía con ordenamientos anteriores. Destacó que el empleador se hallaba en contumacia en los términos del artículo 71 de la Ley Foral (n/ 18.345); y que la aseguradora reconoció el accidente -y la cobertura- en el contexto de la LRT, además de no negar, específicamente, que el trabajador realizaba su tarea sin antiparras protectoras.

Hizo hincapié en que no se probó fehacientemente la observancia de las normas sobre higiene y seguridad; y en que se proveyó al actor, en el marco de la ley especial, de un resarcimiento insuficiente (fs. 472/484). Contra dicha resolución, Liberty ART S.A. dedujo recurso extraordinario federal (cfse. fs. 490/502), que fue contestado por la contraria (v. fs. 505) y concedido a fojas 507. -II-

La quejosa se agravia con apoyo en que el fallo viola la doctrina de los actos propios y afecta derechos adquiridos al retomar temas precluidos ante las comisiones médicas, además de soslayar que el trabajador cuestiona una norma que previamente había aceptado y a la que se había sometido expresamente (v. fs. 494vta., ítem V.1). Descarta que exista una causa válida de atribución de responsabilidad, así como la existencia de un nexo causal y mora en el cumplimiento de las obligaciones, puntualizando que fueron negados en modo categórico los pormenores del accidente, acaecido, por otro lado, en dependencias de un tercero. R., también, la existencia de una obligación de resultado, impropia del deber 1

S.C. A. 997, L. XLI. exigido, al tiempo que dice que toca a la autoridad de aplicación controlar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laboral, como dispone el artículo 36 de la LRT.

Invoca la doctrina de Fallos: 325:11 y 3265, entre otros. Por último, aduce que la sentencia es nula porque declara en abstracto -y partiendo de premisas falsas- la invalidez del artículo 39 de la ley n/ 24.557; que la mayor minusvalía determinada en sede judicial se produjo por agravamiento de la lesión y no por la injusticia del sistema especial; que la ausencia de reparación del daño psicológico obedeció a su falta de reclamo oportuno; y que la sentencia introdujo una imputación de inobservancia de obligaciones propias de la aseguradora no deducida positivamente en la demanda (cf. fs. 490/502).

-III-

Previo a todo, procede resaltar que la Sala estimó probado el infortunio que incapacitó al actor mientras ejecutaba tareas de albañilería, provocándole la pérdida de visión del ojo derecho, así como el carácter riesgoso de la cosa generadora del daño (clavo de la construcción) y la responsabilidad de la empleadora como dueña y guardiana tanto del anterior como de las herramientas usadas al tiempo del siniestro (art. 1113, C.C.). También, la falta de empleo de elementos de protección para la zona ocular y la responsabilidad de la aseguradora en el plano de los artículos 512, 901 y 1074 del Código Civil; 4 y 31 de la LRT y 18 y 19 del decreto 170/96 (v. fs. 475/478). En análogo orden, juzgó probada la insuficiencia de la reparación ajustada a la norma especial ($9.487,45 por una incapacidad del 26.74% de la t.o.), parangonada con la correspondiente al derecho común ($57,360 por una minusvalía del 67% de la t.o. más $22.944 en concepto de daño moral), todo a propósito de un operario de cuarenta y cuatro años al tiempo del siniestro -17.04.99- y $556,54 de salario (cfr. fs. 478 /479). -IV-

Respecto al planteo relativo a la doctrina de los actos propios -en punto a la percepción sin reservas, por parte de trabajadores víctimas de infortunios laborales, de prestaciones en especie y dinerarias gestionadas formal y sustancialmente en el marco de 2

S.C. A. 997, L. XLI. la ley n/ 24.557-, estimo que el tema ha sido objeto de adecuado tratamiento al emitir dictamen en S.C. C. n/ 4154, L. XXXVIII; "Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.", el 30.12.04, al que cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Se subrayó allí, la condición subordinada del individuo afectado por la incapacidad y la índole alimentaria de los derechos comprometidos, aspectos que restan relevancia categórica a la percepción de beneficios en el contexto de ley especial, a la luz, especialmente, de diversas circunstancias -enumeradas algunas en el dictamen aludido- y de Fallos: 327:3753 ("A."), complementario de Fallos: 325:11, citado por la Cámara (v. fs. 480). Por su parte, en relación a los agravios referentes a la responsabilidad de Liberty ART S.A., advierto que esta Procuración General, a partir del precedente "R." de Fallos: 325:3265, tuvo oportunidad de expedirse en supuestos análogos al aquí arribado; verbigracia, S.C. P. n/ 673, L. XXXVIII y P. n/ 961, L. XXXVII; "Ponce, R. c/F. y otro", del 10.3.04 -al que cabe estar, en lo pertinente, brevitatis causae- ocasión en que se rescató el criterio de Fallos: 325:3265 en orden a que los efectos del deficiente ejercicio del deber de prevención de riesgos del trabajo, a la luz de la inteligencia y alcance de las reglas de derecho común -en especial, de seguridad e higiene- resultan, por norma y por su índole, ajenos a la instancia federal (En similar sentido, S.C.P. n/ 1819, L. XXXIX; "Pesaresi, W. c/ Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar s/ accidente", dictamen del 30 de septiembre de 2004; etc.). En ese plano, procede señalar, en torno a la supuesta imposibilidad de verificar las medidas de seguridad adoptadas por al empleadora -por haberse presentado el Plan de Seguridad, junto con el pertinente Aviso de Obra, sólo tres días antes de la fecha en que se produjera el hecho-, que la Sala descartó el argumento en virtud de las obligaciones impuestas a la aseguradora en el marco de la normativa especial y atendiendo a su especial versación en la materia (cfse. supra ítem III), enfatizando que ninguna actividad desplegó en ese lapso. Destacó, concretamente, que no se acreditó la realización de tareas de contralor en la obra respectiva, ni que se hubiese formulado recomendación o denuncias sobre la falta de elementos de seguridad adecuados para evitar lesiones oculares como la acaecida (cfse. fs. 476/478). 3

S.C. A. 997, L. XLI. Frente a ello, la aseguradora discrepa con tal parecer, al tiempo que se aferra al aserto de que en la demanda no se le imputó responsabilidad ni omisión alguna (fs. 497vta. y 502), omitiendo que ese reproche surge claramente de la presentación referida (fs. 55vta. y sgtes.), pues allí se acusó la inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el establecimiento de su asegurado (v. en especial, fs. 58/60vta.), lo cual deja sin sustento al agravio citado. En un orden análogo, cabe referir que tampoco se demuestra la injuria relativa al carácter abstracto del pronunciamiento a propósito del artículo 39 de la LRT, tanto más, frente a lo manifestado por la Cámara a fojas 478 y siguientes (v. supra ítem III), marco en el cual, una vez más, el quejoso sólo trasunta mera disconformidad con lo decidido por la ad quem, lo que no alcanza para invalidar el fallo. -V-

En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida oportunamente por V.E. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

M.A.B. de GONÇALVEZ Es copia 4

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