Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, S. 515. XLII

Fecha14 Noviembre 2006
Número de registro611322

S.C., S 515, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la pretensión de los demandantes -agentes de la planta transitoria del Programa Alimentario Nacional (PAN) del Ministerio de Salud y Acción Social- relativa a que se les paguen las diferencias salariales derivadas del suplemento por actividad crítica asistencial de acuerdo al coeficiente establecido por el decreto 1070/85 y la rechazó respecto del planteo de nulidad del decreto 1767/87 (fs.

1489/1490).

Para decidir de ese modo, sostuvo que la jurisdicción de la alzada quedaba abierta en la medida de lo peticionado y resuelto en primera instancia, sin que quepa pronunciarse sobre cuestiones sometidas sólo a consideración de la Cámara. En este sentido, justificó que la alegada exclusión del personal del PAN del régimen del decreto 1893/83 no sólo no había sido un agravio propuesto a la decisión del juez de primera instancia sino que la discusión referida a la configuración o no de una disminución en el salario por el diferente cálculo de porcentajes en la liquidación del suplemento en juego debía interpretarse como una aceptación de la procedencia de su percepción.

En otro orden, respecto de la impugnación de los actores por los alcances dados en la sentencia a los decretos 1767/87 y 24/88, entendió que al basarse aquélla en la jurisprudencia de la Corte Suprema (caso "Adamo") no correspondía contradecir la interpretación del Tribunal sin que existan nuevas razones que funden su modificación.

-II-

Disconformes, tanto el Ministerio de Salud como los actores interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1493/1500 y 1501/1513, respectivamente, los que fueron concedidos por hallarse en juego la interpretación de normas federales, pero denegados respecto de la arbitrariedad atribuida a la decisión (fs. 1534). Esta última resolución motivó la queja del demandado que corre como S. 437, L.XLII.

Los agravios del Ministerio de Salud -reiterados en la presentación directason los siguientes: a) los agentes del PAN nunca estuvieron incluidos en el decreto 1437/87 por el cual se modifica el porcentual a aplicar al suplemento por actividad crítica asistencial; b) la resolución conjunta 1387/87 fue dictada como consecuencia de una determinada causa judicial que no es la presente; c) el reconocimiento del pago a los actores es una falacia porque no se tuvieron en cuenta las normas de la Administración Pública en materia de salarios; d) no existe una norma jurídica que reconozca el suplemento al personal del PAN; e) la alzada puede corregir errores jurídicos en virtud del principio iura novit curia; y f) se trata de un caso de gravedad institucional.

Por parte de los actores, los argumentos se sintetizan así: a) el informe de la Comisión Técnica de Política Salarial del Sector Público parte de errores como que para determinar la existencia de la reducción del nivel remunerativo se debió comparar los meses de octubre y noviembre de 1987 y no, como hizo el organismo, los meses de septiembre y octubre

de igual año; b) la disminución salarial es confiscatoria y altera la relación de empleo público respecto de un único sector de la Administración; y c) los elementos de prueba aportados a esta causa no lo fueron en "A.", por lo que su doctrina no es aplicable al sub lite.

-III-

Sin perjuicio de que el recurso extraordinario intentado por el Estado Nacional fue concedido por entenderse cuestionada la interpretación de normas de carácter federal, a mi modo de ver, es formalmente inadmisible y por ello, entiendo que fue mal concedido desde el momento en que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

Ello es así pues, si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.

En efecto, los argumentos de la Cámara para confirmar la resolución -en lo que a la demandada respecta- se fundan exclusivamente en aspectos procesales, en cuya aplicación no se advierte arbitrariedad alguna; más aún, considero que asiste razón al a quo cuando sostiene que el Estado Nacional -Ministerio de Salud- no esbozó al contestar la demanda ni al aportar prueba, más allá de la negación genérica de todos los hechos formulada en su escrito de fs. 224/233, argumento alguno en contra de la procedencia de la percepción por parte del personal transitorio del PAN del suplemento en cuestión sino, antes bien, se detuvo a sostener los motivos por los cuales la modificación del porcentual no les significaba una merma en el salario.

En esas condiciones, en mi criterio, no corresponde la aplicación -como pretende el recurrente- del principio del iura novit curia porque él permite a los jueces aplicar el derecho que corresponda al caso, mas no los habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103; 317:177, entre otros), de lo contrario se terminarían reconociendo derechos no debatidos en violación a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

Como dije, de la lectura de la contestación de demanda y de las presentaciones de prueba, no surge que el Estado Nacional negara fundadamente el derecho a percibir el beneficio salarial a los actores. Ante ello, la decisión de la alzada que afirma su imposibilidad de evaluar las nuevas alegaciones planteadas en esa instancia en virtud del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en cuanto veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate original - no se revela carente de congruencia con los términos de la demanda y, de tal forma, al no modificar la acción originariamente deducida, resulta jurídicamente válido. Es decir que el a quo pudo sostener que la presentación del agravio es extemporánea toda vez que no se trató la cuestión en la instancia anterior.

-IV-

Ahora bien, con relación al recurso federal interpuesto por los actores, en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Nacional y los apelantes se agravian de lo resuelto por el alcance que el a quo le atribuyó en desmedro de sus argumentaciones, corresponde admitirlo formalmente.

En efecto, la alzada fundó la desestimación del recurso en lo decidido por

la Corte en la causa "A." y frente a ello, los actores invocan la falta de valoración de pruebas que indicarían un error en el informe de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial.

Sin embargo, estimo que lo argumentado no basta para invalidar el fallo toda vez que no corresponde que V.E. se avoque al análisis de cuestiones de hecho y prueba que fueron suficientemente valoradas antes de ahora. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal, después de su intervención en la causa citada -en 1996- resolvió una presentación en igual causa con fecha abril de 1998 en donde, ante nuevos argumentos que intentaban demostrar la existencia de la disminución salarial provocada por la aplicación del decreto 1767/87, sostuvo que " Y este Tribunal ponderó la eficacia del dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, para lo cual tuvo en cuenta su trascendencia según las normas que regulan la actividad funcional (considerando 7° del fallo) y expresó compartir sus conclusiones (considerando 8°). Efectuó, además, un explícito desarrollo argumental, en el que consideró en forma pormenorizada la aplicación de las diversas normas que rigen el caso y su incidencia en el nivel salarial (considerandos 9° a 11), factores por los que juzgó que no existió disminución, sino aumento de las remuneraciones (considerandos 6° a 12)".

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Ministerio de Salud, fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo formalmente inadmisible.

En cambio, si bien el interpuesto por los actores es formalmente procedente, entiendo que corresponde confirmar a su respecto la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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