Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, C. 995. XLII

Fecha14 Noviembre 2006

C., J.O. s/estafa S.C. Competencia n° 995 L., XLI S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 13, y el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de Quílmes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de los hechos denunciados por J.A. S.C., quien dijo haber sido defraudado en la compra de un automóvil Renault Megane, cuya oferta de venta fue publicada en el rubro clasificados del diario AClarín@, pues su vendedor -que dijo llamarse V.S.C.- mediante la utilización de documentación presuntamente falsa, logró persuadirlo acerca de que el rodado se encontraba libre de gravámenes. Agregó que descubrió más tarde que el bien poseía deuda de patentes y que, cuando se presentó ante el Registro de la Propiedad del A. a fin de realizar su inscripción, tomó conocimiento que el vehículo registraba un embargo y una prenda a favor de A.R.S.A.@ (fs. 1, 5/11, 12, 13, 15/17 vta.). Surge de la investigación que el automóvil correspondía a J.O.C., quien fue el primer titular registral y deudor prendario, aunque en realidad el bien estuvo en posesión de su padre, R.O.C., hasta que lo vendió a A.G.M. quien, posteriormente, a

C., J.O. s/estafa S.C. Competencia n° 995 L., XLI través de su entonces pareja P.S., lo habría dispuesto a favor de L.E., cuyo paradero se desconoce (ver fojas 147, 204, 230, 240, 306, 307, 315/315 vta., 321/322, 324/325, 328/329, 340/341 vta., 345/346 vta., 351, 325/353, 363/364 y 365/365 vta.). El magistrado nacional, luego de sobreseer a los imputados en el hecho que daminificó a Chirico, entendió que no le correspondía conocer respecto del delito de defraudación prendaria que restaba investigar, y con base en que dos de los compradores del bien se domiciliaban en territorio provincial, ordenó la remisión de testimonios al juez local (fs. 381/388). Este último, por su parte, rechazó la atribución al considerar que ésta no se podía sustentar en los domicilios de quienes fueron sobreseídos en la causa por el propio magistrado declinante, y agregó que más allá de que el suceso denunciado habría tenido lugar en esta ciudad, podrían verse comprometidos intereses federales en razón del carácter nacional de la documentación presuntamente falsa utilizada en el hecho (fs. 403/407 vta.). Finalmente el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 411/412). Creo conveniente señalar, a partir de los argumentos vertidos por el magistrado local para rechazar la competencia (ver fojas 403/407), que si bien en la causa en la que se originó el

C., J.O. s/estafa S.C. Competencia n° 995 L., XLI presente conflicto se ventilan al menos dos conductas delictivas -una de ellas relacionada con la circunstancia de haberse tornado incierto el derecho del acreedor prendario, y la restante referida al suceso del que resultó víctima C.- entiendo que esta última no formó parte del objeto de la declinatoria de fojas 381/388. Así lo considero pues, si bien el juzgado de instrucción finalmente remitió la causa original, junto con la documentación a ella incorporada (ver fojas 392,393, 394, 396), de la lectura de aquella resolución aprecio que su titular habría tenido intención de atribuir al juez local sólo el conocimiento de los hechos relativos al delito de defraudación prendaria (fs. 381/388) lo que, por otra parte, así corresponde (Fallos: 311:2607; 317:912 y 1332; 318: 2509 y 323: 2335) atento que el ardid propio de la estafa como la disposición patrimonial perjudicial, habrían tenido lugar en esta ciudad (ver fojas 1, 5/11, 12, 13, 15/17 vta.). No obstante, no dejo de advertir que según surge de fojas 5/11, 12, 13 y 15/17 vta., en este último hecho se habría utilizado documentación presumiblemente falsa de carácter nacional, por lo que en mi criterio, el tribunal de origen deberá profundizar en ese sentido su investigación, teniendo especialmente en cuenta el criterio establecido por V.E. en las Competencias n° 1634 L. XXXIX in re AJorge

Charlín, J.O. s/estafa S.C. Competencia n° 995 L., XLI Claudio Sica s/su denuncia p/inf. Art. 292 del Código Penal@ y n° 1938 L. XL. in re ARhee Sun Whoon s/denuncia@, resueltas el 19 de agosto de 2004 y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente. Por otra parte, en cuanto al hecho que perjudica al acreedor prendario A.R. S.A.@, cabe señalar, tal como lo ha establecido el Tribunal en casos que guardan similitud con el presente, que para decidir la cuestión de competencia resulta relevante el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto al respecto, debe presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 323:167 y 324:512). En tal sentido, si bien entre las probanzas incorporadas al incidente no consta el contrato prendario, atento que el primer poseedor del automóvil, R.O.C., quien además se encuentra vinculado en la relación contractual como fiador solidario (ver declaración de la apoderada de A.R.S.A.@ de fojas 240 y dictámen de fojas 248/249 vta., en particular su décimo primer párrafo) habría dispuesto del bien en el ámbito provincial, donde se domiciliaría (fs. 290/292 y 321/322), y donde también se realizaron las sucesivas trasmisiones (ver declaraciones de fojas 304/305, 321/322 y 340/341; dictamen de fojas 376/379 y resolución de fojas 381/388), opino que corresponde declarar la competencia del juez local para conocer en este delito. Ello sin perjuicio, claro está, de que

C., J.O. s/estafa S.C. Competencia n° 995 L., XLI si éste considera que debe entender otro magistrado de su misma provincia, le asigne su conocimiento de acuerdo con las normas de procedimiento local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 319:144 y 323:1731). Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006. E.E.C. Es copia

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