Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, P. 2103. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2103. XXXVIII.

ORIGINARIO

P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 52/66 y ampliación de fs. 94/99 se presenta N.P., denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invoca, son causados por la subsistencia de la inundación de un campo de su propiedad denominado "La Lornita", ubicado en el Partido de Trenque Lauquen del estado local demandado, que es atribuida a las obras públicas realizadas por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas en el sistema de lagunas "El Hinojo-Las Tunas".

    Señala que en un juicio anterior Ccausa P.240.

    XXXI "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"C que tuvo origen en los mismos hechos, este Tribunal condenó a la demandada a resarcir el daño emergente y el lucro cesante, considerando para la determinación de este último rubro del resarcimiento los beneficios frustrados hasta el 10 de agosto de 2000.

    Sin embargo, dado que dicho inmueble continua inundado y permanecerá improductivo en su totalidad y en forma definitiva, responsabiliza ahora a la provincia por el total del daño emergente producido y por el lucro cesante por el período que se extiende desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 4 de octubre de 2001, oportunidad en que se produjo Ca su entenderC la pérdida definitiva del campo. Ofrece la transferencia de la titularidad del dominio del inmueble a nombre del Estado provincial una vez satisfecha la reparación integral que persigue.

    Entiende, asimismo, que la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de agosto de 1995 en la causa anterior

    tiene autoridad de cosa juzgada en lo que hace a su carácter de propietario del campo, a la responsabilidad de la provincia demandada, a que el establecimiento estaba compuesto por 619 hectáreas con aptitud agrícola y 181 hectáreas con aptitud ganadera, a que el nivel del campo se fijó en las cotas que indica y a que en junio de 1990, agosto de 1990 y octubre de 1993 el agua cubría la totalidad del establecimiento y, en consecuencia, no podía accederse a él.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65;

    P. 2103. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  4. ) Que una solución como la que se adopta encuentra inmediato sustento en una genuina aplicación de la indiscutible supremacía de la Constitución Nacional con respecto a todas las normas infraconstitucionales y, entre ellas, a las que integran los ordenamientos rituales, de modo concorde con la postura seguida por este Tribunal en casos substancialmente análogos en los cuales Cy a fin de juzgar acerca si un asunto corresponde a su instancia originariaC esta Corte también postuló el desplazamiento de la regla procesal de la perpetuatio jurisdictionis como instrumento apto para ampliar la competencia a aquellos casos que, aun guardando conexidad o accesoriedad con otros procesos tramitados ante esta sede, no configuraban ninguno de los asuntos que rigurosamente reserva a la instancia originaria del Tribunal el art. 117 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos:

    182:84; 196:109; 199:4; 311:575, entre muchos otros).

  5. ) Que tampoco permite apartarse de esta solución los efectos de cosa juzgada que, según postula el demandante, el pronunciamiento anterior del Tribunal propaga sobre diversas cuestiones ventiladas en este proceso, pues frente al amparo constitucional que este Tribunal Cen el tradicional precedente de Fallos:

    184:137C ha otorgado a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo indicado, la inmutabilidad de un mandato judicial que ha alcanzado la condición aludida no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan.

  6. ) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas por

    los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de este expediente, deberán remitirse Cconjuntamente con el presenteC fotocopias certificadas de las actuaciones mencionadas en el considerando 1° así como de todos los expedientes tramitados por ante este Tribunal que la parte actora ofreció oportunamente como medios de prueba, individualizados a fs. 63 vta. y 64, a los que hace referencia en la presentación de fs. 477/478.

    Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítase el expediente conjuntamente con las fotocopias certificadas mencionadas en el considerando 6° a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Actor: N.P., representado por el Dr. E.D., con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.D..

    Demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.- dez Llanos.

    Dictaminó: P. General de la Nación Dr. N.E.B..

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