Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, A. 2517. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2517. XLI.

    ORIGINARIO

    Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, Autos y vistos; Considerando:

    1. ) Que la Administración de Parques Nacionales promueve demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Neuquén, a fin de obtener un pronunciamiento que ordene a la demandada el cese de todo acto que implique un avance sobre las atribuciones que le reconoce la ley 22.351 Cde creación de la agencia federalC y de interferir sobre las potestades de las autoridades nacionales de gobierno, de conformidad con lo establecido en los arts. 31, 75, inc. 30, y concordantes de la Constitución Nacional.

      Manifiesta que la conducta ilegítima provincial se ha expresado, por un lado, en la intimación cursada por el Ministro de Producción y Turismo provincial al intendente del Parque Nacional Laguna Blanca conminándolo a abstenerse de ejecutar cualquier medida que autorice la pesca en el predio, conculcando así la jurisdicción correspondiente a la autoridad nacional; por otro, al haber impuesto multas por pescar Cen aguas ubicadas dentro de aquélC en época de veda de acuerdo a la ley local de fauna silvestre 1034 y decreto reglamentario 1945/02, pese a contar los sancionados con la autorización respectiva expedida por la actora; y, por último, al intimar esta vez dentro del Parque Nacional Lanín, a los propietarios de diversos inmuebles ubicados en el loteo Meliquina para que presenten ante las autoridades provinciales la auditoría ambiental de la urbanización que allí se estaría llevando a cabo, como así también a que cesen en todos los movimientos de suelos y desmontes de caminos y accesos a los lotes y todo aquello que tenga atinencia con la infraestructura común al inmueble que se esté desarrollando, desoyendo de este modo el poder de policía que en esa área atribuye a la Administración de Parques Nacionales en forma excluyente Csegún exponeC la

      ley 22.351.

      Con las conductas descriptas CargumentaC la provincia viola el reparto de competencias constitucionales en materia ambiental, pues no estaría facultada para dictar normas sobre presupuestos mínimos en dicha materia, a la vez que desconoce la situación de "área protegida" como establecimiento de utilidad nacional de acuerdo con el art. 75, inc.

      30, de la Carta Magna.

    2. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratione personae al ser partes en el pleito un Estado provincial y una repartición autárquica del Estado Nacional (Fallos: 312:389, entre muchos otros), como concordemente lo dictamina la señora Procuradora General sustituta a fs. 26/27.

    3. ) Que la demandante solicita el dictado de una medida cautelar que ordene a la contraparte que las autoridades provinciales se abstengan de emitir actos administrativos, de aplicar normas e imponer multas a quienes no cumplan con lo ordenado en la legislación provincial en territorios de jurisdicción federal, por mandato de la ley 22.351 en el marco de los arts. 31 y 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

    4. ) Que quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849).

      El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, ope-

  2. 2517. XLI.

    ORIGINARIO

    Administración de Parques Nacionales c/ Neu- quén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277). En este sentido, se ha destacado que ese peligro debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388).

    En el sub examine la peticionaria se ha limitado a teorizar y a exponer conocidas formulaciones generales con respecto al cumplimiento del recaudo referido, sin acreditar C. era esencialC que los actos que denuncia tengan C. relación a ellaC la entidad suficiente como para causar un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese la pretensión (conf. Fallos: 323:3853).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de su instancia originaria.

    II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por las normas del proceso ordinario, por sesenta días a la Provincia del Neuquén. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad homónima. III. Rechazar la medida cautelar.

    N..

    Profesionales intervinientes: D.. M.A.C. y F.J.P.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR