Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, T. 112. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 112. XLI. y otro.

RECURSOS DE HECHO

Toba Sociedad Anónima Marítima Comercial y Financiera e Industrial c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en las causas T.112.XLI 'Toba Sociedad Anónima Marítima Comercial y Financiera e Industrial c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos' y T.518.XLI 'T.S.A.M.C.F. e I. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) revocó el fallo de la instancia anterior que, entre otras obligaciones, había condenado al Estado Nacional a abonar en concepto de capital la suma de $ 2.037.633,51 más intereses y, en consecuencia, rechazó totalmente la demanda. Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario federal cuyas respectivas denegaciones dieron lugar a las presentes quejas.

  2. ) Que en cuanto al recurso ordinario de apelación ante esta Corte, el tribunal a quo afirmó que para su procedencia no bastaba con demostrar la entidad económica de "una parte" del agravio, pues "de lo contrario se suscitaría la competencia del Alto Tribunal sin que éste tuviera la oportunidad de apreciar la íntegra repercusión económica del asunto que se ha de ventilar ante sus estrados" (cuerpo VI, fs.

    1117).

    En ese sentido, declaró inadmisible el recurso pues consideró que la recurrente no había demostrado la entidad económica de la totalidad de su agravio, toda vez que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia no reflejaba la extensión total del reclamo, pues la apelante pretendía la admisión de otros rubros.

    °) Que, según conocida jurisprudencia, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en la tercera instancia en las causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término sin sus accesorios, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y resolución 1360/91 de la Corte Suprema (Fallos: 316:667, entre otros).

  3. ) Que esta Corte también tiene dicho que el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218; 304:984; 320:2379, etc.).

  4. ) Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, el mencionado recaudo debe considerarse satisfecho en el caso, pues de la mención efectuada por la recurrente en el escrito de interposición en el sentido de que su pretensión es, entre otras, que se restablezca la condena al Estado dictada en primera instancia por un capital de $ 2.037.633,51 (cuerpo VI, fs. 1077), surge con claridad que el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo legal previsto.

  5. ) Que la decisión de exigir que en oportunidad de interponerlo se acredite el valor económico de todos los demás rubros cuyo reconocimiento pretende la apelante, incurre, en el caso, en un excesivo rigor formal que no condice con la finalidad del requisito de que se trata, en tanto su cumplimiento no tiene como objeto que la Corte conozca a cuánto asciende con exactitud el monto económico involucrado en el

    T. 112. XLI. y otro.

    RECURSOS DE HECHO

    Toba Sociedad Anónima Marítima Comercial y Financiera e Industrial c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. asunto que se someterá a su conocimiento Cmonto que podrá surgir del trámite posteriorC, sino sólo que aquél supera el mínimo legal.

  6. ) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409; 312:1656, entre otros).

    Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho T.518.XLI.

    Por ello, se hace lugar a la queja T.112.XLI y se declara mal denegado el recurso ordinario interpuesto por la actora.

    Agréguese la queja al principal.

    Pónganse los autos en secretaría a los efectos de lo establecido en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Desestímase el recurso de hecho T.518.XLI con pérdida del depósito de fs. 1, agregándose copia de la presente al mismo.

    N..

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por el Dr. J.R.R.R. de hecho interpuesto por la actora, representada por el Dr. Carlos Chevallier-Boutell Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 11, Secretaría n° 22

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