Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, C. 3935. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3935. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Carbometal S.A.I.C. s/ quiebra s/ concurso preventivo.

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por Mónica C.

    Rubio y M.S. (síndicos) en la causa Carbometal S.A.I.C. s/ quiebra s/ concurso preventivo@.

    Considerando:

    1. ) Que los antecedentes del caso y los agravios planteados por la sindicatura concursal se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F. que antecede, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

    2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en atención a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la ley 48.

    3. ) Que la culminación del proceso de quiebra mediante el reparto o distribución entre los acreedores del producto obtenido con la liquidación o realización del activo resulta en un pago a ellos, y todas las operaciones que en la quiebra preceden al reparto y distribución citados sólo son preparatorias de ese pago (R., J.A., La quiebra, t. II, págs. 1729/1730, Barcelona, 1998).

      Por ello, si bien el desapoderamiento dispuesto por el art. 107 de la ley 24.522 no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene C. subrogación realC inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquéllos, tal situación sólo se extiende hasta que con el producto de la liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes.

    4. ) Que, en tal sentido, el pago que se hace a los acreedores del correspondiente dividendo concursal importa para el quebrado la pérdida de la propiedad sobre los fondos

      provenientes de la liquidación falencial, con el efecto propio de liquidar la deuda, es decir, de extinguir la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado.

      Liquidación que, naturalmente, tiene carácter definitivo, toda vez que el pago así realizado es irrevocable. En este sentido, si el pago voluntario realizado por un deudor in bonis es, como regla, irrevocable, salvo los casos de pago indebido, por error, sin causa, etc. (Busso, E., Código Civil anotado, t. V, págs. 334/335, N° 361, Bs. As. 1955), con mayor razón ello debe ser así tratándose de un pago forzoso o judicial como es el del dividendo de liquidación concursal.

    5. ) Que si el acreedor no retira el pago en el tiempo que marca la ley, se produce la caducidad de su derecho en los términos del art. 224 de la ley 24.522, en el entendimiento de que ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores.

      En tal orden de ideas, la reversión a favor del fallido no es admisible habida cuenta del ya indicado carácter irrevocable del pago, y porque de revertirse el abono, también debería ocurrir lo propio con la extinción de la obligación que produjo la puesta a disposición en calidad de pago del dividendo concursal, lo cual no es jurídicamente admisible.

      Ciertamente, en tal solución no hay agravio constitucional alguno, pues el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta de que, en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen C. se dijoC al accipiens y no al quebrado.

      Por su lado, la no reversión del pago a favor del resto de los acreedores, constituye una solución que Cpartiendo de la distinción entre deuda y garantíaC sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación de

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    RECURSO DE HECHO

    Carbometal S.A.I.C. s/ quiebra s/ concurso preventivo. la garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado esta Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos (Fallos: 135:122; 139:10). En este sentido, no se afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni se afecta la garantía de igualdad en los términos invocados por la sindicatura recurrente, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino Ctal como se dijoC mera limitación de la garantía patrimonial del deudor.

    1. ) Que el hecho de que el abandono que hiciese el acreedor beneficie C. lo establece el art. 224 de la ley 24.522C al patrimonio estatal, es solución que consulta principios comunes (arg. art. 2342, inc. 3, del Código Civil), que encuentra semejanza en otras normas del ordenamiento legal (art. 18 de la ley 19.550), y a la cual no es ajeno el derecho comparado.

      En efecto, el art. 117 de la ley de quiebras de Italia (decreto real 267 del 16 de marzo de 1942), que ha sido fuente mediata del art. 221 de la ley 19.551 (actual art. 224 de la ley 24.522) dispone que "...Para los acreedores que no se presentaran o pudieren ser hallados, la suma debida será depositada en un instituto de crédito.

      El certificado de depósito valdrá como carta de pago...". Como lo explica la doctrina italiana, valiendo el depósito del dividendo de liquidación como pago, hay una transferencia de la suma

      respectiva, de lo cual resulta la liberación del concurso de ulteriores obligaciones y responsabilidades (De Semo, G., D.F., Cedam, P., 1967, N° 451, p. 454); y transcurridos inútilmente cinco años sin percepción por el acreedor, queda ella a favor del instituto de crédito designado, es decir, adquirida definitivamente por el Estado (Pajardi, P., Manuale di Diritto Fallimentare, G., Milano, 1998, N° 116, págs. 502/503, texto y nota 62 in fine).

    2. ) Que, en suma, la disposición del segundo párrafo del art. 224 de la ley 24.522 no resulta inconstitucional por irrazonable, ni es contraria a los arts.

      16 y 17 de la Constitución Nacional invocados por la sindicatura recurrente.

      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida.

      N..

      Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S.

      FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

      D.

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    RECURSO DE HECHO

    Carbometal S.A.I.C. s/ quiebra s/ concurso preventivo.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor P.F. en su dictamen al que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. N.. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen. E.I.H. de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Carbometal S.A.

    I.C. patrocinada por los Dres. A.A.D. y C.A. Parrellada Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T. de la ciudad de Mendoza y Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registro de dicha ciudad.

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