Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, C. 919. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 919. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Cruz, B.O. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cruz, B.O. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la demanda con base en admitir la excepción de cosa juzgada. Contra ello la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

Que la decisión del a quo es inválida a la luz del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 305:2218). Esto es así, pues mientras el juez que se pronunció en primer término propició dicha confirmación con arreglo a consideraciones atinentes a la ya mencionada excepción, el magistrado que lo hizo en segundo término no adoptó decisión alguna sobre ese tema. Por el contrario, este último expresó que en la hipótesis más favorable para la actora, esto es, que no se hubiera configurado la cosa juzgada, el rechazo de la demanda se imponía por los motivos que desarrolló en torno del fondo del litigio. De ahí que concluyó en que por "estos fundamentos", adhería a la "solución confirmatoria" que proponía el magistrado preopinante. Luego, habida cuenta que el tercer juez de la sala no participó (art. 125 de la ley 18.345), cabe concluir en que la sentencia atacada no exhibe dos opiniones sustancialmente coincidentes con la solución del caso, lo cual, como ha sido adelantado, determina su invalidez. Es del caso agregar que el citado art. 125 prevé que bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo términos "en el mismo sentido".

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se declara la invalidez de la sentencia apelada, con costas por su orden, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin que, por quien corresponda, sea dictada una nueva.

H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISI

C. 919. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Cruz, B.O. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro.

DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. N. y, oportunamente, previa devolución de los autos principales, archívese.

CARMEN M.

ARGIBAY.

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