Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, B. 2113. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2113. XLI.

    R.O.

    Baeza Pincheira, L.A. s/ extradi- ción.

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de San Luis dispuso hacer lugar al pedido de extradición de los ciudadanos chilenos L.A.P. y H.E.C.C., requeridos por las autoridades judiciales de Chile para su juzgamiento en orden al delito de robo con fuerza en la cosa en lugar no destinado a habitación.

    2. ) Que contra esa decisión la defensa de H.E.C.C. interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 383) que fue concedido a fs. 385, y fundado a fs. 394/396. En tanto que el letrado de L.A.P. presentó un pedido de aclaratoria (fs. 384) que fue rechazado a fs. 385.

    3. ) Que, en el caso, resultan de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa "V.D." (Fallos: 327:304; B.930.XXXIX ABertulazzi, L. y otra s/ extradición internacional@ del 29 de noviembre de 2005). En efecto, el juez se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs. 186) tras realizar la audiencia prevista por el art. 27, último párrafo de la ley 24.767 (fs. 361/362), debió agotar los estadios procesales contemplados por esa disposición legal (art.

      30) antes de dictar la resolución que declaró improcedente la extradición.

    4. ) Que, por un elemental principio de equidad, corresponde extender los efectos de este pronunciamiento a la situación procesal de L.A.P. pues de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos correqueridos

      idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (art. 441 Código Procesal Penal de la Nación). Esta solución no es ajena a la jurisprudencia de esta Corte, tal como lo reflejan los precedentes de Fallos: 306:435; 314:1881; 316:1328; 319:1496 y, específicamente en materia de extradición, en análoga situación en D.1704.XL A.S., F. s/ su presentación en causa D.1924.XXXVIII ›D.S., F.J.-D., D.G. s/ sus extradiciones=@, pronunciamiento del 21 de marzo de 2006.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes. N., hágase saber, y devuélvase al tribunal de origen. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

      VO

  2. 2113. XLI.

    R.O.

    Baeza Pincheira, L.A. s/ extradi- ción.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de San Luis dispuso hacer lugar al pedido de extradición de los ciudadanos chilenos L.A.P. y H.E.C.C., requeridos por las autoridades judiciales de Chile para su juzgamiento en orden al delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no destinado a la habitación.

    2. ) Que contra esa decisión la defensa de H.E.C.C. interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 383) que fue concedido a fs. 385, y fundado a fs. 394/396. En tanto que el letrado de L.A.P. presentó un pedido de aclaratoria (fs. 384) que fue rechazado a fs. 385.

    3. ) Que, en el caso, resultan de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa P.1995.XXXIX "P.B., L.A. y otra s/ detención preventiva para extradición" del 9 de mayo de 2006. En efecto, el juez se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs. 186) tras realizar la audiencia prevista por el art. 27, último párrafo de la ley 24.767 (fs.

    361/362), debió agotar los estadios procesales contemplados por esa disposición legal (art. 30) antes de dictar la resolución que declaró improcedente la extradición.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara la nulidad de la sentencia que concedió la extradición de H.E.C.C., que alcanza por conexión a la concesión de la extra-

    dición de L.A.B.P. (art. 172, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación). Hágase saber y remítanse. E.R.Z..

    DISI

  3. 2113. XLI.

    R.O.

    Baeza Pincheira, L.A. s/ extradi- ción.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON R.L.L. Y D.C.M.A. Considerando:

    Que tal como advierte el Procurador Fiscal en su dictamen (acápite II), el memorial de agravios presentados por la defensa resulta inadmisible, en tanto es la reproducción de un escrito anterior a la decisión que apela, y en consiguiente, no contiene crítica alguna del fallo recurrido (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Estas circunstancias tornan aplicable la solución del artículo 266 del mismo código, por lo que debe declarase desierto el recurso ordinario interpuesto.

    R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por G.L. y M.Á.A., en representación de H.E.C.C..

    Tribunal de origen: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de San Luis

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