Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Noviembre de 2006, C. 3739. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3739. XL.

R.O.

Carmona, R.J. s/ extradición.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: ACarmona, R.J. s/ extradición@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, que concedió la extradición de R.J.C. a la República de Paraguay, la defensa interpuso recurso ordinario que fue concedido.

  2. ) Que el presente requerimiento se inició con la solicitud formal de extradición del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 7, de la ciudad de Asunción, respecto de R.J.C., en orden a su juzgamiento en la causa "E.C. y otros s/ defraudación en asociación ilícita para delinquir y estafa cometida en el BNT" (fs. 77/90 esp.

    80) que tiene por objeto la investigación de la concesión de una serie de líneas de créditos y préstamos por parte de las autoridades del Banco Nacional de Trabajadores, en forma indebida para el patrimonio de la entidad. En el marco de dichas disposiciones de orden patrimonial, se imputa a C. su intervención en la solicitud y obtención de créditos de irregular concesión respecto de tres hechos en particular, las Acacias del Jardín de Paz, Complejo Habitacional de M.R.A. y Empresa Hotelera Paraguaya.

    Tales hechos ocurrieron en la ciudad de Asunción entre los años 1994 y 1996.

  3. ) Que sabido es que para dar por acreditado el requisito de la "doble subsunción" no se exige identidad normativa entre los tipos penales en que los Estados partes subsumieron los hechos que motivaron el pedido (Fallos: 317:1725; 319:277, entre otros), sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (doctrina de Fallos: 284:459;

    :67; 315:575; 319:277 y 531; 320:1775; 323:3055; entre otros).

  4. ) Que es por ello que, tal como sostiene el señor P.F., si el juez del país requirente subsume los hechos en los arts. 37, 396, 401 y 404 del Código Penal de 1914 y en los arts. 187 y 192 del Código Penal de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva C.. 172 del Código PenalC hay que tener por cumplido ese extremo, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte.

  5. ) Que en lo que respecta a la prescripción de la acción penal nacida de los hechos imputados a C. corresponde señalar que el art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay establece que "no se concederá la extradición:

    cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición", de donde se infiere, con suficiente claridad, que basta que la acción hubiere prescripto para alguno de los dos Estados parte para que impida la extradición.

  6. ) Que la sentencia apelada juzgó que la acción no estaba prescripta a la luz del derecho penal extranjero. Por ello entendió que perdía entidad el encuadre de los hechos según el derecho penal argentino a efectos de resolver la prescripción de la acción. Sin embargo esta Corte no puede dejar de advertir que el tribunal a quo estaba obligado a tratar la alegada defensa de prescripción de la acción penal basada en el ordenamiento jurídico argentino en la medida que así lo imponía la propia inteligencia del artículo reseñado en el considerando anterior.

  7. ) Que los convenios y leyes de extradición no deben

    C. 3739. XL.

    R.O.

    Carmona, R.J. s/ extradición. ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es por esta razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos:

    321:1409, considerandos 7° y 8° y sus citas).

  8. ) Que, a la luz del ordenamiento jurídico argentino, el plazo de prescripción de la acción penal nacida del tipo penal del art. 172 del Código Penal es de 6 años por ser el máximo de pena previsto para este tipo de delito (art. 62 inc. 2 del Código Penal).

  9. ) Que, en tales condiciones, se advierte que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria, el 26 de mayo de 1998 (conf. copia del auto interlocutorio N° 679 dictado en la causa A.C. y otros s/ defraudación en asociación ilícita para delinquir cometida en el B.N.T.@ que consta a fs. 99), ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal para el delito antes indicado, sin que se produjera interrupción alguna en su curso.

    10) Que, en consecuencia, la acción se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia anterior y rechazar la solicitud de extradición formulada por el país re-

    quirente.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza el pedido de extradición de R.J.C. a la República del Paraguay.

    H. saber y devuélvanse.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

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