Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2006, S. 1034. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

SOLOA, H.J. c/ BAYTON S.A. (SAN LUIS CITADA COMO TERCERO) s/ Accidente - Ley 9688.

JUICIO

ORIGINARIO

ORD/GP S.C., S. 1034; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 2/13, H.J.S., en su condición de Inspector Oficial de la Policía de la Provincia de S.L., quien denunció tener su domicilio en ese Estado local, promovió demanda por accidente de trabajo, ante el Juzgado Nacional del Trabajo N1 46, contra B.S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios sufridos.

Solicitó además, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, en cuanto a: a) la obligación de concurrencia previa a la A.R.T., en caso de accidentes; b) la modalidad de resarcir; c) los listados de enfermedades y/o incapacidades; d) el procedimiento; e) las responsabilidades; f) la obligación de reclamar por incapacidad laboral integral al amparo de la seguridad social, todo lo cual viola -a su entender- sus derechos garantizados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por las leyes nacionales 9688 (de Accidentes de Trabajo), 20.744, 21.297, 23.642, 24.028 y 24.557.

A fs. 99/104, B.S.A. opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, de incompetencia y de prescripción. En la primera de ellas sostuvo que carece de legitimación para ser demandada ya que el actor no era dependiente suyo en tanto se desempeñaba como Oficial en Actividad de la Policía de la Provincia y prestaba "servicios de policía adicional" en dicha empresa, cubriendo funciones indicadas por sus superiores (v. decreto local 1418/76 agregado a fs. 76/85).

En la excepción de incompetencia adujo que al ser demandado un Estado Provincial el pleito resulta de la competencia de la justicia local o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero nunca de la Justicia Nacional del Trabajo en donde se interpuso la demanda, dado que en dicho fuero la Provincia, en principio, no litiga.

A fs. 157/163, el Estado local, se presentó en calidad de tercero citado a juicio por la demandada Bayton S.A. en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 103) por haber el actor desistido de su demanda contra ella (v. fs. 117/118) y opuso excepción de incompetencia por idénticos motivos que los expuestos ut-supra.

A fs. 174, el J. se inhibió, en contra del dictamen del fiscal (v. fs. 173), por considerar que el proceso debe sustanciarse en la instancia originaria de la Corte al ser demandada una Provincia por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 180, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II -

Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

A mi modo de ver, ninguno de estos supuestos se presenta en el sub lite toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor reconoce no sólo tener su domicilio en la Provincia de San Luis, sino también ser dependiente de ella (cfr. demanda de fs. 2/6 y contestación de oficio de fs. 74) circunstancias que prima facie excluyen la competencia originaria de la Corte.

En virtud de lo expuesto, es mi parecer que la demanda debió entablarse ante los jueces locales (cfr. art. 46 de la ley 24.557).

No obsta a ello el hecho de que la co-demandada, B.S.A., tenga su domicilio en la Capital Federal, hecho que seguramente motivó la interposición de la demanda ante el Juzgado Nacional del Trabajo de la Capital, toda vez que ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322:2444, cons. 31), lo cual exige que se reserve a sus propios jueces el conocimiento y decisión de tales asuntos, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de su soberanía y del sistema federal vigente (v. doctrina de Fallos: 308:2564; 315:1241; 317:221 entre muchos otros).

Esto es, frente a cuestiones propias de la justicia provincial -como la que se ventila en autos-, cede el derecho al fuero federal por distinta vecindad que se otorga a quienes residen en otra jurisdicción territorial, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos: 316:1740; 322:2444, considerando 31, 326:3481 entre otros), situación que no se presenta en el sub-lite.

Por otra parte, corresponde advertir que el hecho de que el actor agregue a su pretensión una cuestión constitucional al objetar la ley nacional 24.557 de Riesgos del Trabajo, no federaliza por si sola la materia del pleito, toda vez que la custodia del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional se encuentra depositada en todos los jueces integrantes del Poder Judicial, nacional o provincial, quienes deben interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes de la Nación en todas las causas sometidas a su conocimiento (control difuso).

Por todo lo expuesto, opino que la presente causa es ajena a la instancia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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