Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2006, B. 1827. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

B. 1827. XLI.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aslanian, A.O. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra el decisorio de la Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el fallo del Magistrado de Primera Instancia, y declaró operada la caducidad de instancia, la parte actora dedujo recurso extraordinario, el que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente queja, a la que adhirió el Colegio Público de Abogados -v. fs. 367, 351, 376/379, 391, 54/61 y 70/74 del cuaderno respectivo-.

Para así decidir sostuvo la Alzada que las cuestiones referidas a la tasa de justicia no suspenden el procedimiento, con fundamento en lo normado por el artículo 11 in fine de la Ley 23.898, por lo que carecen de incidencia para interrumpir el curso de la caducidad de instancia. Adujo también, que la circunstancia de que el Juez de Grado en su proveído de fojas 300, dispusiera "Previo a todo oble la tasa de justicia", luego de haber tenido por presentada a la parte, y ordenara, entre otras diligencias, correr con el traslado de la demanda, no obstaba a su entender "que la demandante, al margen de impugnar esta decisión, impulsara el traslado de la demanda".

- II - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostiene que la resolución de la Cámara, al ratificar la del Inferior, confirmó el error en que éste incurrió, al dictar la caducidad de instancia con fundamento en la falta de impulso del procedimiento, cuando su parte se vio obstaculizada por el propio Magistrado, que si bien proveyó suficientemente la controversia judicial para encauzar el proceso -v. fs. 300-, condicionó el progreso de la acción al previo

pago de la tasa de justicia, cuando su parte objetaba su obligación de abonarla, y entendió conforme el texto literal del proveido, que mientras no se diera solución a dicho conflicto, no se hallaba habilitado para notificar la demanda.

Sostiene, por otro lado, que el artículo 11 in fine de la Ley 23.898, no puede aplicarse en forma automática, como lo hizo el a quo, pues si bien es cierto que los trámites relacionados con el pago de la tasa de justicia, no interrumpen la caducidad, ello es siempre y cuando, la satisfacción del gravamen, no se haya impuesto como requisito previo para el cumplimiento de la resolución de apertura del procedimiento, como ocurrió en estos obrados.

Concluye con que el decisorio del a quo, lesionó derechos y garantías de raigambre constitucional, como las de debido proceso, defensa en juicio, propiedad e igualdad (arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.N.), por constituir la decisión apelada sentencia, que pone fin al proceso y a la posibilidad de volver a accionar, atento que de admitirse ésta, se produciría la prescripción de la acción y la consecuente pérdida del derecho a reclamar.

- III - Que es criterio reiteradamente sostenido por V.E. que, si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y que todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse de dicho principio cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. Es decir, que existiendo como recaudo previo para el progreso de la instancia el pago de las

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Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aslanian, A.O. y otro.

Procuración General de la Nación tasas correspondientes, la actividad congruente del afectado, dirigida a cumplir o, como en esta causa, a eximirse de, o sustituir el pago de la obligación, constituye un obstáculo para que se opere la perención de la instancia, al verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 in fine de la ley 23.898 -v. doctrina de Fallos:

327:3024; 324:2224-, máxime si como en el caso se puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, al encuadrarse la situación en lo normado por el artículo 4023 del Código Civil.

A mayor abundamiento, es dable señalar que la quejosa promovió acción ordinaria contra los demandados el día 5 de agosto de 2003 -v. fs. 297/299-, fecha en que recayó la primer providencia que tuvo por interpuesta la demanda, proveyó el traslado, ordenó pruebas y demás cuestiones procesales solicitadas, disponiendo en su parte final que con carácter "previo a todo" (el subrayado me pertenece) debía oblarse la tasa de justicia -v. fs. 300 y 302-. La actora recurrió dicha providencia, y fundó su derecho en lo normado por los artículos 1° y 4° de la Ley 9434 -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, 31 y 121 de la Constitución Nacional, que a su entender la eximían del pago de dicho tributo -v. fs. 301 y 303-. La Alzada desestimó dicha posición el 23 de septiembre de 2003 -v. fs. 312/314-, sentencia que no fue notificada conforme lo ordenado a fojas 314 vuelta. La accionante abonó finalmente el tributo el 30 de marzo de 2004 y acompañó la constancia respectiva, conjuntamente con las cédulas de traslado de demanda para su confronte y diligenciamiento, conforme escrito obrante a fojas 316, y el Juzgado resolvió en la misma fecha "Agréguese.

T. presente." - v. fs. 317-. La demanda quedó notificada bajo responsabilidad de la parte actora el 14 de septiembre del

citado año, solicitando la accionada la caducidad de instancia el 22 de septiembre de 2004.

Por lo expuesto, considero que las diligencias procesales cumplidas por la accionante en primer término, tendientes a eximirse del pago de la tasa de justicia, realizadas como consecuencia de un proveido que requería "previo a todo" también su satisfacción evidencian la intención de mantener vivo el proceso, y las cumplidas a posteriori, impulsaron el procedimiento; las particulares circunstancias del caso permiten considerar que no se evidencia un desinterés del actor en el impulso del juicio, por lo que no cabe tener por operado el plazo de perención previsto por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cabe señalar, también, que V.E. ha sostenido y reiterado, que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio -Fallos:

319:1142, 323:2067, entre otros-.

En dicho marco, considero que es descalificable el pronunciamiento que al declarar la perención de la instancia incurrió en un excesivo rigor formal, al omitir considerar lo actuado por la quejosa, quien se vio impedida de impulsar el procedimiento hasta tanto no se resolviera la exención de oblar la tasa de justicia deducida por su parte, ante la providencia del Magistrado de la causa que intimó con carácter previo a hacerla efectiva.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de

B. 1827. XLI.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aslanian, A.O. y otro.

Procuración General de la Nación origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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