Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Noviembre de 2006, L. 279. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

LINEA EXPRESO LINIERS SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA JUICIO

ORIGINARIO

S.C. L.279, L.XXXV.

S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 18/26, Línea Expreso Liniers Sociedad Anónima Industrial y Comercial promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que le fue liquidado a consecuencia de la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla, por entender que resulta contrario a los arts.

17, 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) y al régimen de coparticipación federal.

Según explicó, es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para prestar servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, bajo el régimen de la ley 12.346 y sus modificatorias.

Especificó que las tarifas vigentes durante los períodos discutidos en el sub lite fueron fijadas por ese organismo, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicitó que se declare que ese gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo del inc. b) del art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ante la imposibilidad de su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones).

- II - A fs. 29/31, V.E. declaró que la causa corresponde a su competencia

originaria.

- III - A fs. 74/76, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En primer lugar, negó la existencia de un estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto de imperio, destinado a percibir lo que le corresponde sobre la base de facultades constitucionales reconocidas. Señaló, al mismo tiempo, que el procedimiento de pago y posterior repetición, previsto en su Código Fiscal, resulta la vía específica para debatir el tema, que excluye la aplicación del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que es irrelevante la naturaleza indirecta o directa del impuesto sobre los ingresos brutos, pues su superposición con los tributos nacionales coparticipables se encuentra admitida expresamente en el art. 91, inc. b), cuarto párrafo, de la ley 23.548, el cual lo excluye de la prohibición de analogía sentada en los dos primeros párrafos del mismo precepto.

Por último, señaló que las Cámaras Empresarias de Autotransporte de Cargas y Pasajeros, a las que pertenece la accionante, celebraron -el 27 de septiembre de 2000- un acuerdo con la Provincia de Buenos Aires, por medio del cual comprometieron la estricta observancia de las obligaciones tributarias provinciales. A cambio de ello, su mandante redujo la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad del 3,5% al 1,5%.

Concluyó, entonces, en que la reclamante -por sí y por medio de las instituciones representativas del sector- aceptó sin cuestionamientos la aplicación del tributo y se benefició con la reducción de alícuotas, lo cual también ratifica, en su criterio, la improcedencia de la acción intentada.

- IV - Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 28.

- V - Desde mi óptica, la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante los estrados del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demandada cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).

Al respecto, es conocida doctrina de V.E. que, siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374, cons.

5°, entre muchos otros).

Sobre la base de tales criterios, estimo que no se configuran en el sub lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.

En efecto, la documentación acompañada a fs. 167/168 acredita que la empresa actora se encuentra inscripta como contribuyente del impuesto que se le reclama y da cuenta de los pagos efectuados en los períodos 12/97 a 03/98, mientras que las constancias de fs. 110 demuestran los abonos realizados por los períodos 12/1997 a 04/2003.

Como ya señaló el Tribunal, estos actos voluntarios emanados de la actora denotan, claramente, que no se configura con relación al tributo provincial cuestionado un caso en que se verifique un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) de modo que se procure precaver por esta vía los efectos de un "acto en ciernes" al que se le atribuye ilegitimidad y lesión del régimen constitucional (Fallos: 328:1791, criterio reiterado en E. 223, L. XXXV "Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 13 de septiembre de 2005).

- VI - Por lo tanto, opino que la pretensión deducida debe ser rechazada, pues no constituye "causa" o "caso contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 319:2642, entre otros).

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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