Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2006, S. 1708. XLI

Fecha11 Noviembre 2006

Corte Suprema de Justicia de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 256/259 vta. de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), la Cámara Federal de Tucumán confirmó lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos que denegaron el reconocimiento del crédito fiscal pretendido por la provincia de Tucumán, originados en quebrantos en el impuesto a las ganancias correspondiente al Banco de la provincia de Tucumán. Para así decidir, consideró que la resolución del 9 de febrero de 1994 había reconocido un crédito fiscal por un monto superior a los 32 millones de pesos, disposición que, por estar firme y ejecutoriada, no pudo ser dejada sin efecto (como lo pretendía la demandada) mediante su similar 272/94, del 30 de septiembre del mismo año, cuya nulidad declaró. Asimismo, agregó que la ley 24.463, en cuanto modificó el art. 33 de la ley 24.073, resultaba inconstitucional pues, en síntesis, los cambios introducidos en el mecanismo de reconocimiento del crédito fiscal por quebrantos originados en ejercicios cerrados antes del 31 de marzo de 1991 implicaban introducir nuevas condiciones y violar derechos adquiridos por la actora, con afrenta del art. 17 de la Constitución Nacional. Por otra parte, adujo que si bien la provincia de Tucumán no es contribuyente del impuesto a las ganancias, sí debe ser considerada beneficiaria de las disposiciones de la citada ley 24.073 en tanto que es sucesora de la parte no privatizada de la estructura patrimonial del Banco de la Provincia de Tucumán, es decir, de los activos y pasivos que no fueron transferidos al Banco del Tucumán S.A. - II - Disconforme, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso el recurso extraordinario de fs. 264/275 que, denegado por el a quo a fs. 290/290 vta., dio lugar a la presente queja. Sostuvo que la sentencia apelada resulta arbitraria, al omitir el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas y por no ser una derivación razonada del derecho vigente, en particular del art. 33 y cc. de la ley 24.073, según el texto de la ley 24.463. Asimismo, adujo que al resultar la provincia actora un sujeto exento en el impuesto a las ganancias, carece de ganancias computables contra las cuales imputar los quebrantos en cuestión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación - III - A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de una ley federal (ley 20.628, t.o. en 1997 y sus modificaciones) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, incs. 11 y 31 de la ley 48). Estimo, además, que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625, entre otros). Por otra parte, es de recordar que al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834, entre otros). - IV - Es preciso poner de relieve que la pretensión de la actora no se limitó a la revocación de los actos administrativos que objetaron la existencia de los quebrantos por ella alegados, sino que además comprendió la entrega de los bonos prevista por la ley 24.073. Al ser ello así, resulta aplicable al sub lite el criterio establecido por V.E. en el precedente de Fallos: 324:1481, a cuyos términos me remito por razones de brevedad, en cuanto estableció que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en las leyes mencionadas, en la proporción que allí se establece, se encuentra condicionada a la circunstancia de que el contribuyente hubiera obtenido ganancias gravadas en los ejercicios posteriores a las que hubiese podido imputar los quebrantos, ya que en el esquema de la ley del impuesto a las ganancias Ba las que aquélla remite- ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos. En tales condiciones, resulta erróneo el criterio del a quo en cuanto confirma lo decidido por la instancia anterior para hacer lugar a la demanda, condenando al Fisco Nacional a hacer efectivo el supuesto crédito fiscal reclamado, sustentándose únicamente en la constatación de los quebrantos alegados por la actora, sin haberse detenido a considerar si se encontraba reunido el requisito aludido en el párrafo anterior. Ello es así, máxime en un supuesto como el de autos, donde quien en definitiva resulta interesada por el mecanismo de la citada ley 24.073 es una provincia que, conforme al art. 20, inc. a) de la ley del impuesto a las ganancias, es un sujeto

S.C.S.1708, L.XLI que tiene exentos sus ingresos y, por lo tanto, queda radicalmente al margen del mecanismo de compensación de quebrantos que aquí se discutía. - V - Opino, por lo tanto, que debe declararse procedente el recurso de hecho y dejar sin efecto la sentencia de fs. 256/259 vta. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2006 L.M.M.

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