Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2006, C. 985. XLII

Fecha31 Octubre 2006

OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD S.C., C.. 985, L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 1/5, la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA) interpuso recurso de apelación, en los términos del art. 45 de la ley 23.661, a fin de obtener que se deje sin efecto la resolución 666/05, dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud (expte. N° 1-26304), por medio de la cual se le impuso una sanción, con sustento en lo dispuesto en el art.

42, incs. a) y c), de la ley citada.

- II - A fs. 33, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) se declaró incompetente para entender en la causa, al considerar que corresponde aplicar con criterio extensivo la doctrina sentada por V.E. en el precedente de Fallos: 315:2292 y remitió los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Por su parte, la Sala III de dicho tribunal rechazó la competencia asignada, con fundamento en que su par en lo Contencioso Administrativo Federal es el órgano judicial competente para conocer en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el art.

4° de la ley 21.628.

En consecuencia, devolvió la causa al remitente, quien mantuvo su criterio y la elevó a V.E. (v. fs. 48).

- III - En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E.,

en los términos del art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

- IV - Ante todo, cabe recordar que el art. 45 de la ley 23.661 establece que será competente para conocer en el recurso de apelación la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

Sentado lo anterior, cabe concluir que la presente causa debe tramitar ante la justicia federal, aunque todavía resta por examinar a qué fuero -civil y comercial federal o contencioso administrativo federalle corresponde hacerlo cuando el proceso se sustancia en el ámbito de la Capital Federal.

A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la pretensión de la obra social actora consiste en obtener que se deje sin efecto un acto administrativo (resolución 666/05), dictado por la Superintendecia de Servicios de Salud en virtud de la cual le aplicó una multa por incumplir con lo previsto en el art.

42 incs. a) y c) de la ley 23.661.

En tales condiciones, es mi parecer que corresponde que la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entienda en esta causa en donde se cuestiona la sanción de carácter administrativo, impuesta por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa (doctrina de Fallos: 316:2768 y 317:308).

Ello es así, puesto que para resolver la cuestión en debate se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen

OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD S.C., C.. 985, L. XLII.

Procuración General de la Nación para su solución (Fallos: 327:471). En tales condiciones, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, permite considerar al sub lite como una causa contencioso administrativa, en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998.

- V - En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio de su Sala I.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

L.M.M.

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