Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2006, C. 726. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

CAO, RAUL Y OTRO C/ KONOWALCZUK, M.J. s/ ejecución de honorarios JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C.726, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

R.C. y D.M.M. promovieron juicio ejecutivo, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 1 de la Provincia de Buenos Aires, contra M.J.K., a fin de percibir los honorarios regulados en los autos "Clama S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo pago aun no ha sido concretado por el condenado en costas ni por el beneficiario.

Fundaron su pretensión en los arts. 49, 50 y concordantes de la ley nacional 21.839 de aranceles y honorarios de abogados y procuradores, y 58 y concordantes del decreto-ley provincial 8904/77 de aranceles para las profesiones de abogados y procuradores.

A fs. 27, el J. se declaró incompetente en razón de lo dispuesto en el art. 61, inc. 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y remitió las actuaciones al Tribunal.

A fs. 28, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856).

En tales condiciones, V.E. no puede asumir competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 11 de la ley 48, 21 de la ley 4055 y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases, considero que el sub lite no corresponde a su competencia originaria, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts.

41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, ni los actores ni el demandado son partes aforadas a esta instancia, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados del Tribunal (Fallos: 257:221 y 323:2988).

No obsta a lo expuesto que las leyes en las que fundan su pretensión dispongan que el proceso se sustanciará por incidente separado o por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios, pues tales preceptos resultan inaplicables cuando se trata de la competencia originaria de la Corte, que deriva de la Constitución Nacional (Fallos: 250:774; 257:221; 311:575 y 323:2988, y sus citas, entre muchos otros) y es de orden público (Fallos: 315:1902; 316:1462 y 324:533), lo que determina que no puede ser modificada por otras leyes de inferior jerarquía (art. 31 de la Ley Fundamental).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, opino que la causa es ajena al conocimiento del Tribunal.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

L.M.M..

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