Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2006, B. 1362. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. B N° 1362, L. XLI S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala A, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que al confirmar el decisorio del Juez de Grado, admitió la excepción de falta de acción opuesta por la demandada con fundamento en lo establecido por el artículo 705 del Código Civil y dispuso el archivo de las actuaciones, la actora dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido por la Alzada Bv. fs. 68/69, 50/51, 73/78, 87-.

Para así decidir, sostuvo el a quo que no obstante que los agravios recaían sobre la aplicación de normas de derecho común y procesal, el remedio extraordinario resultaba admisible, toda vez que le asistía razón al quejoso en cuanto refiere que los agravios opuestos por su parte no habían sido objeto de tratamiento.

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S.C. B N° 1362, L. XLI - II - La quejosa reprocha arbitrariedad de la sentencia. Sostiene que el a quo omitió tratar los agravios formulados en tiempo propio por su parte, apartándose de la normativa mercantil en que fundó el reclamo, al hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, con sustento en lo prescripto por el artículo 705 del Código Civil, cuando el objeto de la litis era un contrato de mutuo bancario, de naturaleza comercial, y el reclamo se fundó en dicha normativa.

Se agravia de que la Alzada no tuviera en consideración su carácter de entidad financiera, y que como tal las operaciones que realiza se encuentran alcanzadas por el Código Comercial. En el caso concreto, refiere que su parte otorgó un crédito a codeudores, con garantía hipotecaria, y ante la mora de los mismos, inició un proceso de ejecución hipotecaria contra el titular dominial del bien, y acción ordinaria causal contra la codeudora demandada, rechazada por los jueces, con fundamento en que el que el acreedor no puede reclamar el pago íntegro de su crédito contra un deudor, y luego hacerlo respecto de los demás, conducta solo admisible cuando el demandado resultase insolvente. Dicho criterio a su entender permitió la liberación de los bienes de la 2

S.C. B N° 1362, L. XLI codeudora, aquí demandada, en contra de los intereses de la entidad crediticia, por lo que sostiene que la interpretación efectuada respecto del alcance de la citada normativa civilista es anacrónica, y sin duda entorpecedora de la actividad comercial de las entidades financieras, sometidas al derecho comercial; se remite a las disposiciones de las Leyes 21.799, 24.144, y art. 21 de la Ley de Entidades Financieras; y art. 8°, inc. 3° del Código de Comercio-.

Sostuvo el recurrente que la Alzada efectuó una interpretación irrazonable e inequitativa de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, antecedente que le ocasionó un daño de orden institucional, teniendo en consideración que se trata de un banco comercial, de patrimonio estatal, con funciones de fomento, por lo que interpretó vulnerados sus derechos de defensa en juicio y propiedad B.. 18 y 17 de la Constitución Nacional-. - - III - 3

S.C. B N° 1362, L. XLI Corresponde señalar en primer término, que si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros).

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió dar tratamiento a los agravios 4

S.C. B N° 1362, L. XLI que su parte formuló respecto de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada, y la normativa en que ella se sustentó.

Al respecto, estimo, que el a quo omitió considerar aspectos conducentes debatidos como son, la condición de la actora (una entidad bancaria, de patrimonio estatal), la naturaleza jurídica civil o comercial del mutuo en que se funda la acción, y en ese contexto la normativa mercantil en que se fundó el reclamo Bart. 486, 558 y concordantes del Código de Comercio-, que permitiría según interpreta la actora, litigar contra todos los deudores solidarios, en forma conjunta o individual respecto de cada uno de ello, por el todo adeudado.

En dicho marco, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a aplicar dogmáticamente el párrafo tercero del artículo 705 del Código Civil, prescindiendo de la doctrina y de un estudio pormenorizado de la jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de las circunstancias particulares invocadas por la entidad actora a que me refiero en el párrafo que antecede (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 327:3103).

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S.C. B N° 1362, L. XLI - IV - En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

M.A.B. de G. Es copia 6

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