Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2006, S. 1474. XLI

Fecha31 Octubre 2006

S. 1474. XLI.

RECURSO DE HECHO

Samaja Toro, J.A. c/ Universidad Nacional de Mar del Plata.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 337/338 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. resolvió aprobar la liquidación practicada a fs.

274/276 por el perito contador actuante y ordenó a la Universidad Nacional de Mar del Plata -demandada en autos- que abone los importes allí consignados en el plazo de diez días.

Para así decidir, consideró que de la sentencia obrante a fs. 95/99 surge que al actor -quien se desempeñó en diversos cargos docentes en la universidad y debió egresar del país en 1975- debe serle reconocido el rubro antigüedad por el período de once años y veintinueve días en la liquidación de sus haberes mensuales desde su reincorporación a la actividad docente. Añadió que ese sentido es el que se adecua a la norma general contenida en el art. 51 de la ley 23.238, base del derecho esgrimido, en cuanto expresamente aclara que, para acceder a la reincorporación, el interesado deberá declinar los reclamos por remuneraciones caídas. Como consecuencia de ello, entendió que la "bonificación por antigüedad" integra la remuneración y que no corresponde su pago por el período no trabajado, sino el reconocimiento de los años de servicio de los que fue ilegítimamente privado, para el cálculo de su antigüedad a partir de su reincorporación y prestación de servicios efectivos, con su correspondiente incidencia en la licencia anual ordinaria.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 350/361 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia ordenó pagar la antigüedad desde la reincorporación del actor a la actividad docente,

esto es, desde mayo de 1986 hasta abril de 1992, fecha de cese de los servicios, sólo en los cargos docentes que ejerció durante ese período. Sin embargo, a su entender, debió ordenar el pago del porcentaje de los salarios caídos que integra el rubro antigüedad desde el 15 de abril de 1975 hasta el 13 de mayo de 1986 en cada uno de los cargos que el actor ejercía en la Universidad y de los que fue privado ilegítimamente por el terrorismo de Estado.

En este sentido, destaca que el espíritu de la ley 23.238 es brindar a todas aquellas personas del ámbito universitario que fueron perseguidas y exiliadas, una reparación histórica por los años en que fueron privadas de ejercer las funciones en las cuales se desempeñaban. Añade que se trata de una reparación indemnizatoria de valor histórico y contenido patrimonial y que la interpretación efectuada por la Cámara se aparta de la lógica y de la finalidad perseguida por el legislador, lo que torna arbitraria a la sentencia.

-III-

A mi modo de ver, el recurso deducido no es formalmente admisible, toda vez que se trata de impugnar la decisión recaída durante el proceso de ejecución de una sentencia que había quedado firme en la causa principal, pues aquélla no reviste el carácter definitivo que exige el art. 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario.

Por otra parte, aun cuando V.E. ha considerado en determinadas oportunidades que cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 308:122; 316:3134, entre otros), lo cierto es que, en el sub lite, no se configura ese extremo que habilitaría la apertura de la vía extraordinaria.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la ape-

S. 1474. XLI.

RECURSO DE HECHO

Samaja Toro, J.A. c/ Universidad Nacional de Mar del Plata. lante, un examen de ambas decisiones permite concluir en que la Cámara, en la etapa de ejecución, se limitó a aprobar la liquidación que se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, en la cual se determinó que, de conformidad con lo establecido por el art. 51 de la ley 23.238, debe serle reconocido al actor el rubro "antigüedad" por el período de once años y veintinueve días en la liquidación de sus haberes mensuales desde su reincorporación a la actividad docente, pues dicha norma autoriza a computar como trabajado el período de cese a los efectos de percibir la bonificación salarial por antigüedad y como antecedente para los concursos y ascensos.

En esas condiciones, el a quo revocó la ordenanza del Consejo Superior 1825/99 -que había rechazado el reclamo del actor- en la inteligencia de que la petición se encontraba dirigida, precisamente, a que se computara el rubro mencionado -a los fines de la liquidación de sus haberes actuales y a los efectos de la Licencia Anual Ordinaria" (v. pronunciamiento de fs.

95/99).

Si lo expuesto se confronta con los términos de la resolución apelada, es posible advertir que ésta no cambia los contenidos de la resolución originaria, no se aparta de sus términos ni altera lo resuelto, sino que se limita a aprobar la liquidación practicada por el perito oficial por entender que es la que se ajusta a las pautas sentadas, lo que obsta -como ya se adelantó- a la admisibilidad de la vía intentada.

Por lo demás, la apelante insiste en que la liquidación debe incluir el rubro antigüedad en el período que media entre la fecha de cese forzoso (1975) y la de su reincorporación a la Universidad (1986) con sustento en la finalidad reparatoria perseguida por el legislador al sancionar la ley 23.238 y, de este modo, desconoce que la sentencia de fs. 95/99 claramente

dispone el reconocimiento de los años de servicios no efectivos pero ordena expresamente que la liquidación de esa bonificación en las remuneraciones debe realizarse desde su reincorporación a la actividad docente.

La falta de cumplimiento del recaudo supra mencionado tampoco puede ser subsanada con la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ni esgrimiendo la existencia de un supuesto de gravedad institucional, máxime cuando los agravios que trae la apelante derivan de su propia conducta, puesto que, en la inteligencia de que el reconocimiento de sus derechos comprendía también el período durante el cual no prestó servicios en forma efectiva, no recurrió en tiempo oportuno la sentencia recaída en la causa principal, la que quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, tornándose lo resuelto inmutable e inimpugnable.

-IV-

Opino, por tanto, que corresponde rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

L.M.M.

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