Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, Y. 19. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 19. XLII.

ORIGINARIO

Y.P.F.

S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Y.P.F. Sociedad Anónima, en su condición de titular de concesiones de explotación y permisos de exploración de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la Provincia del Neuquén, promueve la presente acción contra dicho Estado provincial con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos provinciales 225/06 y 226/06 publicados en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 2006.

Expone que en ellos se fija como "valor boca de pozo" Ca los efectos de liquidar y pagar regalías de hidrocarburos líquidos y de gas naturalC el correspondiente al mercado internacional, sin considerar el precio efectivamente facturado en el mercado interno. Sostiene que la demandada al adoptar ese temperamento avasalla competencias propias de la autoridad de aplicación de la ley 17.319, que es la Secretaría de Energía de la Nación, e interfiere de esa manera con la política del sector que en materia de cálculo y pago de regalías ha adoptado el Poder Ejecutivo Nacional.

La actora expone en su escrito inicial que los decretos provinciales violan la ley federal de hidrocarburos, sus decretos reglamentarios PEN 1671/69, 546/03, las leyes 23.696, 24.145 y 25.561, el "Pacto Federal de Hidrocarburos", los decretos PEN 1055/89, 1212/89, 1589/89, 1216/90, 2074/90, 2778/90, 2411/91, 2178/91 y 564/93, las resoluciones 155/92, 188/93, 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y, en consecuencia, los arts. 11, 14, 16, 17, 28, 31, 33, 75, incs.

11, 21, 12, 18, 19 y 30; 121, 124 y concordantes de la Constitución Nacional.

  1. ) Que en esa misma presentación Y.P.F. S.A. solicita que el Tribunal disponga la citación como tercero del

    Estado Nacional CMinisterio de Planificación Federal Inversión Pública y ServiciosC en los términos el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que la controversia le es común pues tendría un interés directo en el pleito, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17.319 (art. 97), y como concedente de la actividad que desarrolla la actora. También arguye que la Secretaría de Energía ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en la nota 309/06, en la que se ha puesto de resalto la invalidez de los decretos que se impugnan por medio de esta acción y su inaplicabilidad.

  2. ) Que a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer en estas actuaciones, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489).

    Así, la competencia establecida por el art. 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588). Tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363,

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    "...el presupuesto necesario de la competencia federal...ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 10:134; 43:117; 55:114; ... 302:1325)...", de manera que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93), y es parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495; entre otros).

    41) Que tal como ha sido propuesta la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, y teniendo en cuenta el claro interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al dictar sentencia definitiva, dada la necesidad de determinar las órbitas de competencia respectivas, se declarará la competencia para entender en la causa por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, en el sub lite la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional, y de preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso y permite apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (Fallos: 326:880).

  3. ) Que en ese orden de decisiones cabe asignarle un manifiesto contenido federal a esta acción, ya que el planteo de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normas que lo violan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    97:177; 183:

    160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956).

    Por lo demás, la solución indicada se sostiene en el

    criterio seguido por el Tribunal según el cual cuando la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, la acción se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 322:2624); si a ello se une que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción incoada queda confirmada, máxime cuando, como lo destaca la señora P.F. en el dictamen que antecede, la naturaleza de la cuestión y su trascendente interés federal recomiendan esta solución.

    61) Que Y.P.F. S.A. solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de impedir que la demandada promueva una eventual ejecución fiscal o cualquier otra acción contra sus bienes por el cobro de la diferencia de regalías resultante de la aplicación de los decretos impugnados, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  5. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se

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    Y.P.F.

    S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1. encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312); la nota del 8 de mayo de 2006 de la Secretaría de Estado y Energía y Minería provincial en la que se comunica la expedición, ante el incumplimiento del pago completo de las regalías de acuerdo a lo reglado en los decretos 225 y 226 del 2006, del certificado de deuda "para su cobro por la vía que corresponda" (ver fs. 32) acredita suficientemente el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar. Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

    Es dable señalar que al sostenerse la inconstitucionalidad propuesta en la denunciada invasión de facultades

    que sólo cabría reconocer en cabeza del Estado Nacional en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de esa jurisdicción y de la provincial para percibir el crédito que se pretende. Tal situación, permite concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547; 327:1305).

    10) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina" Fallos: 328:1435).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 35/37, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Neuquén; III.- Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos previstos en el art. 94 del

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    Y.P.F.

    S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1. código citado; IV.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Y.P.F.

    S.A. el pago de la diferencia por regalías que se pretende y que sería resultante de la aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 225 y 226 de 2006, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva. N. en la persona del gobernador provincial. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: doctores R.D.L., E.G.B.G. y G.J.L.

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