Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, P. 886. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 886. XLII.

ORIGINARIO

Pioneer Natural Resources Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar IN1.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A., en su calidad de titular de la concesión de explotación de hidrocarburos en las áreas denominadas "Aguada Villanueva", "La Calera", "Meseta Buena Esperanza", "Bajo Baguales", "Anticlinal Campamento", "Al Norte de la Dorsal" y "Al Sur de la Dorsal", ubicadas en la Provincia del Neuquén, promueve demanda contra dicho Estado provincial con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos provinciales 225/06 y 226/06, en cuanto fijan como valor "boca de pozo" a los efectos de la liquidación y el pago de las regalías de hidrocarburos líquidos y de gas natural, respectivamente, el valor vigente en el mercado internacional, descontando el flete, en lugar del correspondiente al que resulte de las operaciones de comercialización, que es Csegún sostieneC el previsto en la legislación aplicable, y es notablemente inferior (ver fs. 261 y siguientes).

21) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta en la fecha por el Tribunal en las causas Y.19.XLII "Y.P.F. S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1", P.431.XLII "Pluspetrol S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar - IN1", y P.639.XLII "Petróleos Sudamericanos S.A.

-NECON S.A.c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1", a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, por lo que corresponde admitir su radicación en la jurisdicción originaria pretendida.

31) Que Pioneer Natural Resources Argentina S.A. solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de que la demandada se abstenga de realizar todo acto que implique la aplicación de los decretos impugnados hasta tanto recaiga

sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, para el caso de que, al momento de resolverse la medida solicitada, la demandada ya hubiere dado comienzo de ejecución a alguna gestión, procedimiento, medida o proceso tendiente al cobro de regalías de conformidad con las disposiciones de las normas cuestionadas en el sub lite, o en virtud de los actos emitidos o que se emitan en su consecuencia, la actora peticiona que se ordene dejar sin efecto o suspender tales actos, retrotrayéndose la situación al estado existente al momento de realizar la presentación en estudio.

  1. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  2. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  3. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma

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    Pioneer Natural Resources Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar IN1. objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312); los instrumentos obrantes a fs. 100 y 177 en los que se comunica que, por aplicación de los decretos cuestionados en el sub lite se rechazaron las declaraciones juradas de regalías presentadas por la actora y que, de no efectuarse dentro de los diez días el pago de la diferencia reclamada, se emitirán certificados de deudas "para su cobro por la vía que corresponda", acreditan suficientemente el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar. Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

    Es dable señalar que al sostenerse la inconstitucionalidad propuesta en la denunciada invasión de facultades que sólo cabría reconocer en cabeza del Estado Nacional en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de esa jurisdicción y de la provincial para percibir el crédito que se pretende. Tal situación, permite concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547; 327:1305).

  4. ) Que en lo que respecta a la solicitud de que se

    cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina" Fallos: 328:1435).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 302, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Neuquén; III.- Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos previstos en el art. 94 del código citado; IV.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Pioneer Natural Resources Argentina S.A. el pago de la diferencia por regalías que se pretende y que sería resultante de la aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 225 y 226 de 2006,

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    Pioneer Natural Resources Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar IN1. hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva. N. en la persona del gobernador provincial.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: doctores R.A.O., J.G.P.D. y E.V.V.

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