Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, A. 1066. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1066. XXXVI.

ORIGINARIO

American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 25/27 se presenta American Jet S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos y quien resulte responsable, a fin de que se lo condene a pagar la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260), con más la actualización monetaria y los correspondientes intereses.

Dice que es una empresa de transporte aéreo no regular y que entre los días 9 de noviembre y 1° de diciembre de 1999 realizó seis vuelos a requerimiento de la Provincia de Entre Ríos, cuyos itinerarios e importes se encuentran detallados en las facturas que se acompañan. En este sentido, aclara que las solicitudes fueron realizadas por el director de ceremonial de la gobernación, señor R.A., a fin de transportar al entonces gobernador de la provincia, señor J.A.B., y a su comitiva a la Capital Federal.

Manifiesta que dichos instrumentos, obrantes a fs.

6/11, fueron presentados para su verificación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos provincial, por lo que al no haber sido impugnados constituyen un reconocimiento de deuda según los arts. 474 del Código de Comercio y 919 del Código Civil.

Funda su derecho en las disposiciones del Título VI del Código Aeronáutico y en la Convención de Varsovia de 1929.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y, en subsidio, interpone la demanda contra los señores Jorge P.

Busti y R.A. (fs.

26/26 vta.).

Concluye que su parte realizó los vuelos sin percibir el pago correspondiente por ninguno de los obligados.

II) A fs. 71/73 se presenta la Provincia de Entre Ríos y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Sostiene que el 24 de diciembre de 1999 la legislatura provincial sancionó la ley 9235, por la que declaró la situación de déficit de las cuentas públicas para el ejercicio fiscal de 1999, como causal de fuerza mayor en la administración pública provincial (art. 1). Asimismo fijó un mecanismo único y específico para la verificación de las deudas contraídas por la provincia hasta el 10 de diciembre de 1999, y para ello dispuso la creación de la Comisión de Verificación de Créditos, ante la cual debían presentarse quienes invocaban la calidad de acreedores (art. 11).

Expone que la actora consintió el procedimiento de la ley y presentó su crédito al iniciar el expediente administrativo 238.931/00, situación ésta que es reconocida en el escrito de demanda y sobre la cual no se formuló, oportunamente, reserva alguna. Agrega que la compañía aérea omitió presentar copia certificada del contrato o acto administrativo pertinente que diera origen a la deuda (art. 13, inc. b).

En este sentido, manifiesta que la presentación de la demandante fue voluntaria y sin reservas, motivo por el cual no puede alegar la presunta falta de impugnación de las facturas en tiempo oportuno, ya que conocía los requisitos que exigía la ley al acreedor que pretendía hacer valer su derecho al cobro del crédito.

En otro orden de ideas, explica que la referida comisión observó que la actora no realizó vuelo alguno el 9 de noviembre de 1999, que el 25 del mismo mes sólo hizo uno, y que en relación a los demás días no acompañó la nómina de los pasajeros.

Reitera que la demandante no adjuntó el acto admi-

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos. nistrativo de la contratación que invoca ni existió constancia de los vuelos cuyo cobro persigue. Agrega que en el caso de que los servicios de transporte se hubieran realizado, lo que niega una vez más, existiría un sobreprecio que obligaría a la equitativa modificación de la deuda reclamada, conforme a la pauta que establece el art.

18 de la ley antes citada.

Acompaña los antecedentes administrativos de la causa. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

III) A fs. 76/77 la actora contesta el traslado y desconoce la prueba documental acompañada por la Provincia de Entre Ríos.

IV) A fs. 79/80 la demandante solicita que se dirija la pretensión contra el entonces gobernador de la Provincia de Entre Ríos, señor J.P.B., en tanto fue transportado junto con su comitiva en los viajes cuya contraprestación reclama, y reitera el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial de déficit de las cuentas públicas locales. A fs. 84 vta. se tiene por ampliada la pretensión.

V) A fs. 117/128 se presenta J.P.B., opone la excepción de falta de legitimación pasiva y contesta subsidiariamente la demanda. Sostiene, con relación a la defensa interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, que viajó como gobernador de la provincia junto a su comitiva en los vuelos y en los días indicados en la demanda. Alega que la obligada al pago es la Provincia de Entre Ríos, a cuyo nombre, incluso, están las facturas, y agrega que la propia actora reconoció en el escrito de demanda que contrató con el Estado provincial.

Desconoce la autenticidad de las facturas de fs.

6/11, de los avisos de recibos de fs. 12/15 y de los documentos que se acompañan a fs. 16/21. Por otra parte, niega adeu-

dar a la actora la suma reclamada en autos, así como también desconoce la existencia del expediente administrativo 238.931/00, que las facturas hayan sido presentadas para su cobro mediante carta certificada, que la verificación del crédito haya sido pedida por el Estado provincial, haber contratado a título personal los vuelos referidos y haberse beneficiado con ellos.

Relata las reuniones de trabajo que mantuvo como gobernador con distintos funcionarios en la Capital Federal los días 9, 10, 16, 17, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 1999. Solicita que se rechace la demanda, con costas. Corrido el traslado pertinente de la excepción, la actora pide su rechazo a fs. 132/135; a fs. 136 se decidió diferir el examen de esta defensa para el momento de dictar sentencia definitiva.

VI) A fs. 356/360, puntos II a V, la actora solicita un reajuste del monto demandado sobre la base de la depreciación que la moneda nacional tuvo en relación con el dólar estadounidense y por ser esta última la moneda utilizada en la confección de las facturas. Dice que la sanción de la ley 25.561 "proyecta sus consecuencias sobre el monto reclamado".

Asimismo, peticiona la indemnización suplementaria del art. 521 del Código Civil (fs. 359).

VII) A fs.

28/29 y 390/391 dictaminan la señora Procuradora General substituta y el señor P.F. subrogante sobre la competencia del Tribunal y las cuestiones federales planteadas en el sub lite, respectivamente.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que American Jet S.A. demanda a la Provincia de Entre Ríos y al ex gobernador de esa provincia, señor Jorge P.

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos.

B., por el cobro de las facturas que acompaña a fs. 6/11.

La primera niega la prestación del servicio por la actora (fs.

71/73); mientras que B. opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que, si bien reconoce que efectuó los viajes junto a su comitiva, lo hizo en su calidad de funcionario público cumpliendo misiones oficiales (fs.

118/122).

31) Que en el caso resultan aplicables las disposiciones de los arts. 93 y 113 del Código Aeronáutico. En efecto, el primero señala que una de las especies de servicio de transporte aéreo de pasajeros es el que denomina como no regular, entendiéndose por tal al que se realiza sin sujeción a itinerario y horario prefijados; y el segundo que esta clase de contratos debe probarse por escrito. En este sentido, y frente al reenvío a las normas generales, cabe señalar que si bien el art. 1191 del Código Civil prevé como regla general que los contratos que tengan una forma prescripta por la ley deben ser probados exclusivamente mediante ese modo, contempla como excepción, entre otros, el supuesto en que una de las partes haya recibido alguna prestación y se negare a cumplir con la que está a su cargo, vale decir cuando haya habido un principio de cumplimiento del contrato, caso en el cual son admisibles todos los medios de prueba. En efecto, los hechos que constituyeron principio de ejecución de las prestaciones comprometidas no pueden tener limitación alguna en cuanto a su prueba.

41) Que a fin de dilucidar si existió la relación jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio arraigado por la buena doctrina de los autores y de los precedentes jurisprudenciales, que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos:

262:87; 302:242;

:3199; 317:1598 y 324:711).

51) Que en el precedente de Fallos: 317:534, considerando 21, este Tribunal ha señalado que quien ejerce el poder de representación de las provincias es su gobernador, reiterando así lo ya expuesto en Fallos: 100:65 y 307:2249.

Ese criterio se compadece con el principio de derecho público que surge del art. 128 de la Constitución Nacional, con arreglo al cual aquellos mandatarios tienen dicha atribución en las relaciones de esos estados con el gobierno federal.

61) Que de las constancias de autos surge que los vuelos cuya contraprestación se reclama se realizaron efectivamente por American Jet S.A. para trasladar, entre noviembre y diciembre de 1999, al entonces gobernador de la provincia J.P.B. y a su comitiva a la Capital Federal. En este sentido, resultan relevantes para decidir el caso las declaraciones testificales de los ex funcionarios provinciales; así como la prueba informativa acompañada.

71) Que, en efecto, el testigo R.A. declaró a fs. 286/289 que cumplió funciones en el cargo de director de ceremonial de la gobernación entre 1995 y 1999 y era responsable de organizar todos los actos públicos del gobernador.

Señaló que la dirección de ceremonial era "el órgano competente" para realizar las contrataciones, las que se realizaban por medio de una orden de servicio. Esta última era una nota con membrete, sellada y firmada por él, por medio de la cual se pedía el servicio, en la que constaban además la fecha, el lugar de destino y los pasajeros que viajaban.

Explicó que el expediente se iniciaba en el organismo a su cargo con la referida orden, a la que después de realizado el servicio se agregaba la factura y una "orden" suya con el objeto de efectuar el futuro pago, para pasar después al servicio administrativo contable. Aclaró que nunca

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos. contrató un avión a nombre de J.P.B., sino que la participación del testigo se hizo en nombre de la gobernación de la provincia. Indicó que respecto a los transportes cuestionados en autos se siguió el proceso habitual de contratación: la orden de servicio, la factura original Cno podía ser por medio de faxC, el expediente y el trámite habitual de pago.

Señaló con relación a los vuelos de autos que no se pudo realizar la "constatación de pago" por el cambio de gobierno el 10 de diciembre de 1999, y que hasta entonces los servicios se habían abonado sin objeción alguna del Tribunal de Cuentas o de la Fiscalía de Estado provincial. Admitió que cuando se inició la relación con la actora le indicó que las facturas debían emitirse a nombre del gobierno de la Provincia de Entre Ríos, porque la contratación se hacía en representación de ella.

Respecto a las constancias de las contrataciones, agregó que ellas surgían de los expedientes que debían estar en la gobernación y de los archivos del pedido, cuyas copias debían estar en la dirección de ceremonial. Por último, dijo que la relación con la empresa American Jet S.A. tuvo una continuidad de tres años y continuó hasta el último día de gestión.

81) Que de manera coincidente, el testigo A.B. manifestó que se desempeñó como subsecretario de Turismo provincial en 1999, y que viajó con el gobernador B. los días 16, 17 y 25 de noviembre con motivo de la firma de un convenio de reciprocidad turística. Admitió además que en esa ocasión mantuvieron diversas reuniones de trabajo con el presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el gerente de Bapro Turismo (ver fs. 284/285 y nota de fs. 93).

Por su parte, R.A.R. dijo que se desem-

peñó como secretario de energía de la provincia y sostuvo que el 1° de diciembre de 1999 acompañó al gobernador por una reunión de trabajo en la empresa Gas-Nea S.A., encargada de distribuir el gas en la provincia (fs. 314 y nota de fs. 99).

91) Que lo expuesto se encuentra asimismo corroborado por los informes de los presidentes de la Cámara de Exportadores de Citrus del NEA y de la Cámara de Industriales Arroceros de Entre Ríos (CIAER), en los cuales se manifiesta que los días 16 y 17 de noviembre el gobernador B. viajó a la Capital Federal junto con representantes del sector del arroz y "citrícolas" entrerrianos, a fin de realizar diversas gestiones ante entidades crediticias para obtener el financiamiento de estas áreas (fs. 91 y 92).

10) Que, por otra parte, resultan igualmente ilustrativas las copias de los periódicos agregados a fs. 85/90, 94/98, cuya autenticidad se reconoció a fs. 200, 230 y 277, que acreditan de manera suficiente que B. realizó los vuelos como gobernador de la provincia y no a título personal.

11) Que, asimismo, todo este marco probatorio es corroborado por la declaración del gobernador B., que a fs.

125/126 afirma, con referencia a uno de los vuelos cuya contraprestación es reclamada en esta causa, que el 9 de noviembre viajó a la Capital Federal pues al día siguiente tenía una reunión con el entonces presidente de la Nación doctor C.S.M. y otros gobernadores a fin de tratar la ley de presupuesto del año 2000 y la ley de coparticipación federal. Asimismo se ocupó de la situación de los trabajadores del Ferrocarril Urquiza y del dragado del río Uruguay.

Igual motivo tuvo el viaje del 16 de noviembre, cuyo regreso fue el día 17.

En esa oportunidad, acompañó a representantes del sector agropecuario y productivo provincial a distintas reuniones de las que dan cuenta los informes

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos. mencionados en el considerando 91. Con relación a los vuelos del 25 de noviembre (ida y vuelta en el día) admitió que continuó con las gestiones por la ley de presupuesto (fs. 372 vta.) y el 11 de diciembre se reunió con el secretario de energía provincial, R.A.R., y el presidente de Gas-Nea S.A., P.P., a fin de tratar temas inherentes a las redes de distribución domiciliaria de gas natural de los distintos municipios de la provincia.

12) Que en atención a los elementos de convicción señalados y con arreglo a lo decidido por esta Corte en un asunto substancialmente análogo (causa "American Jet S.A.", Fallos:

314:711, considerando 3°), corresponde tener por acreditada la relación jurídica invocada por la actora con la Provincia de Entre Ríos. En efecto, ha quedado probado que dicho Estado solicitó el servicio que motiva la demanda mediante la intervención de un funcionario público local que, en ejercicio de sus atribuciones, solicitó la realización de un transporte aéreo cuyo pasajero era el gobernador y representante legal de la provincia, presupuesto fáctico que basta para considerar que el Estado demandado se encuentra obligado al pago de las facturas que se reclaman.

Por otra parte, es de destacar que el Estado provincial sólo se limitó a negar el servicio que se denuncia y que los vuelos se hubieran realizado por el entonces gobernador con un fin oficial (fs. 71 vta./ 73), no obstante que por su especial posicionamiento frente a la realidad de lo acontecido y su preferente acceso a los medios apropiados de convicción, debió probar que el representante de la provincia contrató los vuelos a título personal y con un destino absolutamente extraño al ejercicio de sus funciones, carga que en modo alguno satisfizo.

En consecuencia, probada la realización del servicio

aéreo, que éste fue requerido por un funcionario provincial en ejercicio de sus atribuciones y que fue prestado al codemandado B. en su carácter de representante legal de la provincia, corresponde imputar la condición de parte substancial de la relación jurídica a la Provincia de Entre Ríos y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda contra dicho Estado local.

13) Que el procedimiento establecido por la ley 9235 para la verificación de las deudas contraídas por la provincia hasta el 10 de diciembre de 1999, no obsta al progreso de la acción, pues no constituye una condición para el inicio del reclamo judicial sino que, por el contrario, regula el trámite que deben cumplir los acreedores que pretendan cobrar sus créditos en la instancia administrativa.

14) Que la conclusión alcanzada en el considerando 12 impide que igual condición se pueda predicar del codemandado B. (conf. doctrina del art. 1946 del Código Civil), que por ende es un tercero ajeno a la relación contractual que se controvierte en esta litis y a quien nada puede serle exigido en virtud de dicha causa fuente (art. 499 del código citado, y su nota), por lo que corresponde declarar procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

15) Que resta entonces determinar el importe de la condena. Según el informe pericial contable de fs. 316/319, de los libros de la actora resulta la emisión de las facturas, que la deudora es la Provincia de Entre Ríos y la falta de pago que motiva el reclamo.

Asimismo, en razón de las constancias de fs. 7/12, cuya recepción se acreditó a fs. 62 y 65/71 del expediente administrativo 238.931/00, y del silencio guardado por la provincia requerida, corresponde considerar C. aplicación de lo dispuesto en el art. 474, tercer párrafo, del Código de

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ComercioC que las facturas en cuestión fueron tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley establece (Fallos: 317:1598; 318:1632 y 320:1048).

16) Que, por otra parte, cabe aclarar que si bien la actora mencionó en el escrito de demanda que realizó seis servicios de transporte, del monto reclamado a fs. 25 y de las facturas acompañadas a fs. 6/11, se desprende que el reclamo comprende siete vuelos.

En lo atinente a los que se invocan como realizados los días 9 y 25 de noviembre, cuestionados por la provincia (fs. 73), es necesario precisar que han quedado acreditados con el expreso reconocimiento del ex gobernador (fs.

123, 125/126 y 372 vta.), así como con la declaración testifical de fs. 284/285, y la prueba informativa de fs. 93, 225, 227, 250/251, 271/272, 319, 330 y 96, 101 y 107 del referido expediente administrativo.

Al respecto, cabe recordar que a fs. 251, el piloto comercial F.B. declaró que el 25 de noviembre formó parte Cante la solicitud de American Jet S.A.C de la tripulación que transportó a B. y a ocho pasajeros en el vuelo Aeroparque - Paraná - Aeroparque y que en esa oportunidad se utilizó la aeronave Cessna 550, matrícula LV-ZPD (ver copia del libro de vuelo que se acompaña a fs. 250).

17) Que en su escrito de demanda de fs. 25/27 la actora reclama la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260) y a fs. 6/11 acompaña las facturas por el mismo importe emitida en dólares estadounidenses.

A fs.

356/360 afirma que la demanda se inició el 9 de noviembre de 2000 y "fue entablada por su equivalente en pesos" según la ley 23.928, por lo que dicha relación con la cotización de la

moneda extranjera indicada se debe mantener hasta el momento del efectivo pago.

En este sentido, debe tenerse presente que la lectura del escrito de demanda sólo permite la conclusión de que la actora únicamente demandó en pesos, sin hacer mención expresa ni implícita alguna con respecto a que la deuda era en dólares estadounidenses (fs. 25).

En consecuencia, corresponde rechazar por extemporáneo el planteo de fs. 356/360, puntos II a V, en la medida en que postula una elíptica pero inequívoca modificación del objeto de la pretensión promovida mas allá de la oportunidad prevista en el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Entre Ríos por la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260).

18) Que tampoco cabe admitir la compensación por depreciación monetaria solicitada a fs. 25 y reiterada a fs.

356/360, pues un reclamo de esa naturaleza no es compatible con el principio nominalista que para las obligaciones de dar sumas de dinero consagra el art. 619 del Código Civil, máxime cuando ese repudio a todo tipo de reajuste fue explícitamente reiterado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que para situaciones como la ventilada en el sub lite en que el crédito ha sido exigido en moneda nacional, no han sido modificados por la ley 25.561 (conf. Fallos: 324:711).

19) Que asimismo corresponde rechazar la indemnización suplementaria peticionada a fs.

359, pues el planteo resulta extemporáneo según lo puntualizado en el considerando 17, en la medida en que bajo el nomen juris señalado se encubre la pretensión de extender el resarcimiento del daño a mayores consecuencias, las mediatas, que las invocadas en el escrito de demanda, intentando de este modo una ampliación de

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos. la demanda de improcedencia manifiesta según lo decidido precedentemente. Por otra parte y más allá del argumento procesal expuesto, la demandante no acreditó, como estaba a su cargo, la conducta maliciosa que imputa a la demandada por lo que mal puede invocar el art.

521 del Código Civil si, ante la ausencia de toda presunción legal acerca de la concurrencia de dicho factor de atribución, no demuestra la existencia del presupuesto de hecho que funda su reclamo.

20) Que tampoco puede ser atendido el sobreprecio que alega el Estado provincial a fs. 73, toda vez que fue él quien solicitó la prestación del servicio, lo utilizó y no formuló reparos al recibir las facturas. En este sentido, debe tenerse presente que el testigo A. declaró que los aviones de la Fuerza Aérea eran del mismo modelo, igual capacidad y con un costo inferior al de un empresa privada; y que sólo se utilizaban estos últimos si no había disponibilidad de los primeros. En el caso de A.J.S.A., el costo variaba según el avión utilizado y el servicio tenía "más atención" (fs. 287).

Por lo demás, a fs. 268 el Ministerio de la Producción de la Nación, Secretaría de Transporte, informó que la línea L.A.E.R. era la única que en ese entonces realizaba la ruta Aeroparque - Paraná - Aeroparque, y que no podía informar si tenía plazas disponibles en las fechas de los vuelos de autos.

21) Que American Jet S.A. incluye en su pretensión el reclamo de intereses, el que debe prosperar pues la Provincia de Entre Ríos se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (arts. 464 y 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil; Fallos:

317:1598 y 320:1048, entre otros). Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados hasta el 31 de diciembre de

a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (causa S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004); y desde entonces hasta el efectivo pago a la que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513).

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de J.P.B. y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida contra el nombrado; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Entre Ríos, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260), más sus intereses, los que deberán ser calculados de acuerdo con las pautas fijadas en el considerando 21. Con costas en un 90% a cargo de la provincia y en un 10% a cargo

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos. de la actora en mérito al resultado obtenido (art. 71 del código citado). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente archívese.

E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia parcial)- R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

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American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 20 del voto de la mayoría.

21) Que American Jet S.A. incluye en su pretensión el reclamo de intereses, el que debe prosperar pues la Provincia de Entre Ríos se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (arts. 464 y 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil; Fallos:

317:1598 y 320:1048, entre otros). Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (causa S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia de los jueces P., B. y V., sentencia del 19 de agosto de 2004); y desde entonces hasta el efectivo pago a la que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513).

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de J.P.B. y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida contra él, con costas (art. 68 del código citado); II) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Entre Ríos, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días la suma de 28.260 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de acuerdo con las pau- tas fijadas en el considerando 21. Con costas en un 90% a cargo de la provincia y en un 10% a cargo de la actora, en

mérito al resultado obtenido (art. 71 del código citado).

N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente archívese. E.S.P. -R.L.L..

DISI

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ORIGINARIO

American Jet S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y/o quien resulte responsable s/ cobro de pesos.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 21 del voto de la mayoría.

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de J.P.B. y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida contra el nombrado; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Entre Ríos, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260), más sus intereses, los que deberán ser calculados de acuerdo con las pautas fijadas en el considerando 21. Con costas (art. citado). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y oportunamente archívese.

E.

RAUL ZAFFARONI.

Nombre del actor: American Jet S.A.

Nombre del demandado: Provincia de Entre Ríos y J.P.B.P.: D.. E.C.M.S.; S.G.A.; J.E.A.; H.R.D.C.; M.E.U.; C.M. y J.E.A.

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