Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, R. 787. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 787. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R.U., N.W. c/ Ministerio del Interior.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R.U., R.W. c/ Ministerio del Interior", para decidir sobre su procedencia.

  1. ) Que, según lo expone, el actor, de nacionalidad uruguaya, se trasladó a la Argentina en septiembre de 1973, para escapar de la situación represiva institucionalizada y la falta de cualquier garantía constitucional y de derechos humanos en la República Oriental del Uruguay después del golpe de Estado de junio de dicho año. Ya en Argentina, obtuvo la radicación definitiva y un trabajo en relación de dependencia.

    El 13 de septiembre del siguiente año, fue detenido, torturado y sometido a interrogatorios sobre la situación política de su país de origen.

    Estas circunstancias, que compartió posteriormente con otros connacionales, se prolongaron, en diversos lugares de reclusión, hasta el 16 de octubre siguiente, cuando fue liberado, junto con otro compañero, bajo la advertencia de que se borren cuanto antes de la Argentina.

    Ese mismo día, se enteró que el Gobierno de Suecia le había concedido asilo político, y partió hacia este último destino.

    Con base en este relato, dicha parte reclamó el beneficio previsto en la ley 24.043, lo que le fue denegado por resolución del Ministro del Interior. Ello dio lugar al recurso que rechazó la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, decisión esta que originó el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que el recurso extraordinario es admisible, pues reúne los requisitos previstos a tal fin, máxime cuando pone en juego la interpretación de normas de índole federal en las que el apelante funda sus derechos (art. 14.3 de la ley 48).

  3. ) Que la ley 24.043 estableció determinados "be-

    neficios" para "[l]as personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decisión de éste, o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares..." (art. 1). Agregó asimismo, por un lado, que para acogerse a dichos beneficios las personas mencionadas en la norma transcripta deberán reunir, entre otros requisitos, el de "[h]aber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983" (art. 2.a), y, por el otro, que para el cómputo del lapso aludido en el primer párrafo del art. 4, "...se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio" (art. 4, segundo párrafo).

    Posteriormente, dada la ausencia de la fecha de inicio del mencionado lapso, el decreto 1023/92 Csin alterar la sustancia de los derechos otorgados por la ley 24.043, ni introducir restricciones ajenas a su espíritu, ni violentar la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional (Barrose, Fallos: 318:1707, 1711, considerandos 7° y 8°)C fijó aquélla en el 6 de noviembre de 1974 (art. 2), extremo este que, posteriormente, también estableció la ley 24.906 (art. 2).

  4. ) Que es cierto que esta Corte al interpretar la ley 24.043 sostuvo, en síntesis, que "[l]o esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad [...] sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad en los diversos grados contemplados" por aquélla (N., Fallos:

    320:1469, 1471, considerando 5°; B., Fallos: 323:1406, G., Fallos:

    323:1460; Q., Fallos:

    323:1491; L.R., Fallos:

    R. 787. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    R.U., N.W. c/ Ministerio del Interior.

    323:1656 y, en fecha más cercana, Y. de V.N., Fallos:

    327:4241).

    Empero, no es menos cierto que esta exégesis ha dejado incolúmne que, tal como se sigue de los preceptos citados en el considerando que antecede, ha sido voluntad explícita del legislador poner fuera de los alcances del específico régimen legal en juego a los menoscabos efectivos a la libertad que, respecto de la persona reclamante, no guarden relación con el período histórico y el marco institucional que se abrió el 6 de noviembre de 1974, oportunidad en la que fue declarado el estado de sitio.

    A., en tal sentido, que en todos los casos que se acaban de recordar, el Tribunal también juzgó que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad en razón de actos ilegítimos Ccualquiera que hubiese sido su expresión formalC "emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto". Los posteriores decretos 1023/92 y ley 24.096, en los pasajes que han sido memorados, no han modificado la sustancia de esta conclusión, y sólo la han hecho extensiva a un lapso del gobierno constitucional que precedió al mencionado de facto.

    Estos lineamientos, por lo demás, ya estaban presentes en el citado precedente Barrose cuando, al asentar las conclusiones ya transcriptas, la Corte rechazó la defensa del a la sazón recurrente fundada en que no existía "diferencia esencial entre el daño provocado por una detención ilegítima dispuesta en 1971 o durante el último periodo defacto" (cit., pág. 1709, considerando 4°).

    Luego, tanto la detención cuanto al asilo invocados por el peticionario quedan fuera de los alcances establecidos por las leyes 24.043 y 24.906 y el decreto 1023/92.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas por su orden en razón de que el apelante pudo razonablemente creerse con derecho a recurrir (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Devuélvase el depósito (fs. 129), acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el actor N.W.R.U., repre- sentado por el Dr. Eugenio M. G. Spota Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

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