Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2006, C. 984. XLII

Fecha24 Octubre 2006

L.A.R. s/estafa S.C.C.. 984; L. XLII. S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado de Garantías nº 1 del departamente judicial de Quilmes, y el Juzgado Federal n/ 3 de La Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia realizada por M.C.G. (fojas 1/3 vta.).

Surge de sus dichos, y de la lectura de las demás actuaciones incorporadas al incidente, que su cónyuge R.A. adquirió un automóvil R.T. cuya oferta de venta apareció publicada en los avisos clasificados del diario "Clarín", por lo que se entrevistó con dos personas, una de las cuales se habría presentado como el dueño del rodado y, luego de acordar la operación, habría firmado el boleto de compraventa como "el vendedor L.A.R.". Además, le habría entregado la documentación relativa al vehículo, de cuya falsedad entiende el juzgado federal que es parte en el conflicto (ver fojas 6, 7/7 vta. y 8/10).

De la inspección practicada luego de que los damnificados pusieran el bien a disposición del tribunal (fs. 8/10), resultó que sus chapas patentes (DXP 033) no reunían características de originalidad y que su númeración de motor y chasis correspondía a un automóvil R.T. dominio DWO 929, que registraba pedido de secuentro por robo (ver fojas 18/18 vta. y 19).

El juez de garantías declinó su competencia material. Sostuvo que en atención a que la estafa se habría llevado a cabo mediante el uso de los documentos falsos, respecto de los cuales entiende el juez nacional, correspondía

L.A.R. s/estafa S.C.C.. 984; L. XLII. que ese mismo magistrado lleve a cabo la investigación (fs. 29/30 vta.) La justicia de excepción, por su parte, rechazó la declinatoria al considerar que aquellas conductas resultaban escindibles (fs. 33/34).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabado este conflicto (fs. 40/43).

Creo oportuno recordar que, según tiene establecido el Tribunal, los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi criterio, existen en el caso tres hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere al hecho respecto del cual resultara víctima R.A..

Al respecto, ha sostenido V.E. que cuando la estafa se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial- esos movimientos conforman una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Competencia nº 212; L. XLI, in re "T.A., F.D.S.A., y Toyota s/hurto del automotor", resuelta el 30 de agosto de 2005).

En tal sentido, y habida cuenta que tal como se desprende de las

L.A.R. s/estafa S.C.C.. 984; L. XLII. constancias agregadas al expediente (fs. 1/3 vta., 7 y 8/10) para la venta se habría utilizado documentación falsa, entre la que se encuentran instrumentos públicos de carácter nacional, y respecto de los cuales ya entiende el juzgado federal (conf. Competencia n/ 1833 L. XLI in re "L., S.M. s/denuncia inf. art.

292 y 172 del C.P.", resuelta el 23 de mayo de 2006) opino que corresponde a ese tribunal conocer acerca de la presunta comisión del delito de estafa perpetrado mediante su empleo (conf. Competencias n/ 1634 L. XXXIX in re "J.C.S. s/su denuncia p/inf. Art. 292 del Código Penal" y n/ 1938 L. XL. in re "Rhee Sun Whoon s/denuncia", resueltas el 19 de agosto de 2004 y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente).

En segundo lugar, respecto de la presunta sustitución de chapas patentes, cabe recordar que ha sostenido V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 3º, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia nº 1497, L. XXXVII in re "R., A.E. s/encubrimiento", resuelta el 23 de octubre de 2001) por lo que entiendo que, en principio, corresponde su investigación a la justicia provincial, en cuya jurisdicción se conoció la anomalía (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia nº 258, L.XXXVII in re "M., C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de la resolución que luego pudiera adoptar de acuerdo con el criterio sentado por V.E. en la

L.A.R. s/estafa S.C.C.. 984; L. XLII. Competencia n/ 1630 L. XL "Comisaria de Puerto San Julián s/investigación", resuelta el 31 de mayo de 2005; de presentarse los supuestos allí previstos que por el momento no pueden ser verificados, pues no se ha incorporado al incidente copia de la documentación del automóvil.

Finalmente, atento que el automotor -puesto a disposición del juzgado local- registra pedido de secuestro por robo (fojas 19), considero que ese tribunal, que previno, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que el juez que entiende en aquel hecho ilícito conozca del hallazgo del bien (conf.

Competencia n/ 1070 L. XLI in re "Cativa, J.I. s/encubrimiento", resuelta el 14 de febrero último).

Buenos Aires 24 de octubre de 2006.

E.E.C. Es copia

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