Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2006, C. 607. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 607. XXXVII.

    R.O.

    Cañedo, D. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.

    Vistos los autos: "Cañedo, D. c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que la causante no había abonado ningún aporte en los años anteriores a su fallecimiento y que era ineficaz el pago global realizado por el cónyuge supérstite, pues tanto en el régimen de la ley 18.038 como en el decreto 526/95, reglamentario de la ley 24.241, la obtención del beneficio de pensión se encontraba supeditada al ingreso total de las cotizaciones con anterioridad a la solicitud de la pres-tación, pues ello derivaba del principio de solidaridad obli-gatoria, basado en el cumplimiento de las obligaciones pre-visionales durante la vida laboral.

    3. ) Que, asimismo, el tribunal hizo hincapié en que la financiación del sistema se sustentaba en el pago periódico de los afiliados, aspecto que no podía ser subsanado mediante el pago global realizado por el actor después del deceso de su cónyuge, ya que tales sumas no guardaban proporción alguna con el monto de los haberes a percibir.

    4. ) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación en cuanto establece categorías de aportantes regulares e irregulares para el acceso al beneficio. Sostiene que el pago efectuado a la caja demuestra el compromiso asumido para poder obtener la pensión, aspecto que debía ser ponderado en

      forma favorable a su pretensión.

    5. ) Que tales agravios no se hacen cargo de que la cámara fundó su decisión en la ineficacia de la cancelación de la deuda efectuada por el actor, ni cuestionan la validez constitucional de las prescripciones del decreto 526/95, que en el último párrafo de su art. 3° establece que la calidad de aportante irregular sin derecho "en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de los aportes adeudados", aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado.

    6. ) Que, por lo demás, la sentencia de la alzada se adecua a la doctrina de esta Corte según la cual la obligatoriedad de abonar a tiempo los aportes autónomos, además de servir como prueba de la efectiva prestación de las ta- reas, responde a una necesidad de carácter financiero del sistema de jubilaciones que no se satisface con el ingreso masivo de las cotizaciones en el momento que el interesado estime conveniente a sus intereses, sino con el aporte men- sual de cada trabajador activo incorporado al sistema y su proyección hacia los beneficiarios pasivos (conf. conside- rando 6° de la causa M.260.XXXIV.

      "M., V.T. c/ ANSeS s/ autónomos:

      otras prestaciones", fallada el 2 de marzo de 1999).

    7. ) Que la solución que antecede torna inoficioso el tratamiento de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463, dado que la distribución de las costas en el orden causado favorece al recurrente, aparte de que no existe una condena

  2. 607. XXXVII.

    R.O.

    Cañedo, D. c/ ANSeS s/ pensiones. al organismo que habilite un juicio sobre los plazos de cumplimiento.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LO- RENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por D.C., representado por el Dr. J.A.S..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

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