Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2006, F. 476. XLI

Fecha23 Octubre 2006

S.C. F.476, L.XLI S u p r e m a C o r t e: I La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la defensa de L.Á.F. contra la sentencia que lo condenó a la pena de prisión perpetua, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por alevosía B. dos oportunidades y hurto, en concurso real. El a quo sustentó esa decisión en que los elementos de prueba habían sido valorados por el tribunal de mérito con apego a las reglas de la sana crítica, y que el recurso carecía de fundamentación suficiente en tanto no lograba rebatir los argumentos en que descansaba el pronunciamiento impugnado. Contra dicha resolución los letrados defensores del acusado interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 60), cuya denegación (fs.83) motivó esta presentación directa. II Sostuvieron que al declarar mal concedido el recurso de casación por motivos formales, el a quo frustró la garantía de la doble instancia con menoscabo de los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 14, inciso 51, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, inciso 21 f) y h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

S.C.F.476, L.XLI Alegaron la arbitrariedad del pronunciamiento atacado por sustentarse en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamento. En concreto, apuntaron que en la sentencia recurrida los jueces valoraron declaraciones de terceros según las cuales B.B. de las víctimas de autos les habría indicado que F.B. imputado fue el autor del hecho, pero omitieron considerar que las palabras de B. fueron pronunciadas en estado de inconciencia provocado por las lesiones que causó el golpe que le aplicaron en la cabeza. Denunciaron que la sentencia desechó con argumentos meramente aparentes el planteo referido a la errónea subsunción legal en la figura del artículo 80, inciso 21, del Código Penal. En tal sentido, afirmaron que el a quo se remitió, en cuanto atañe al punto en cuestión, a los fundamentos de la sentencia condenatoria, sin dar respuesta al motivo de agravio que versaba sobre la falta de acreditación del elemento subjetivo que requiere específicamente la figura calificada de homicidio alevoso, como la voluntad del autor de actuar sobre seguro, o bien, el dolo directo del imputado de ocasionar la muerte con alevosía. III Tiene establecido el Tribunal que no son aptos para abrir la instancia del artículo 14 de la ley 48 los agravios que reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en otras instancias sin plantear una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo para desecharlos (Fallos: 304:162; 312:389), máxime si sólo traducen discrepancias acerca de cuestiones de

S.C.F.476, L.XLI hecho y derecho común, materia propia de los jueces de la causa, y si B. a mi entender ocurre en el sub examine la decisión cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 302:219). Advierto que esa situación se presenta acerca del planteo referido a la absurda valoración de las declaraciones de quienes oyeron decir a la víctima inmediatamente después del hecho y repetirlo pocas horas más tarde, que la única persona que estaba con ella antes de sentir un fuerte golpe en la nuca era F.. Al respecto, la Cámara de Casación sostuvo que no era arbitrario tomar en cuenta esas referencias, toda vez que si bien el damnificado padecía alteraciones en su ubicación témporo-espacial y cierto nivel de conciencia ondulante producidas por el traumatismo de cráneo, lo cierto es que B. consigna el tribunal oral los médicos S. y C. señalaron también que el deterioro de las funciones cerebrales era progresivo y mayor cuanto más lejos del hecho se situara, por lo que no eran descartables episodios de lucidez al momento en que la víctima mencionó el nombre de F.. Sobre esa base, la Cámara llegó a la conclusión, cuya arbitrariedad no ha sido demostrada, que la afirmación general de que una persona con el tipo de dolencia que presentaba el paciente podía eventualmente vincular erróneamente hechos del pasado, no significa que la víctima en concreto hubiese mencionado a F. por una asociación de recuerdos equivocada (confr. fs. 56/57). Similar defecto se aprecia en el recurso respecto de la calificación legal de los hechos, pues la crítica del apelante pasa por alto que el pronunciamiento trató la cuestión del tipo subjetivo propio del homicidio alevoso al hacer suyos los fundamentos de la sentencia recurrida. En

S.C.F.476, L.XLI ésta, a su vez, se consideró que las víctimas conocían a F. al punto que le franquearon el acceso al lugar del hecho; que de ello se deduce que jamás recelaron de las intenciones que tenía el imputado; que la agresión fue imprevista, a traición, por la espalda y en un sitio en el que las víctimas no podían ser socorridas; y, por fin, que F. conocía todas esas circunstancias y supo prevalerse de ellas. En su mérito, concluyó el a-quo en que no era arbitrario el encuadramiento en la figura legal escogida (confr. fs. 57/59) lo cual, más allá del mayor acierto o error de su juicio, obsta la pretendida arbitrariedad de la sentencia por omisión de tratamiento de extremos conducentes. En definitiva, no obstante haber declarado mal concedido el recurso de casación, considero que el a quo satisfizo las pautas establecidas por V.E. el 20 de septiembre de 2005 al dictar sentencia en los autos C. 1757, L. XL ACasal, M.E. y otro sobre robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-@, pues atendió y dio respuesta a los agravios de la defensa, al mismo tiempo que revisó la razonabilidad de los fundamentos que llevaron al tribunal oral a la certeza necesaria para adoptar un juicio de condena. En tales condiciones, no se advierte en el caso menoscabo a la garantía de la doble instancia, pues más allá de que los términos rituales utilizados por la Cámara para desestimar el recurso podrían sugerir su rechazo por motivos formales, la lectura íntegra de la sentencia permite apreciar la contestación suficiente a cada uno de los puntos controvertidos sobre el fondo de la cuestión.

S.C. F.476, L.XLI En este sentido, creo oportuno recordar que si bien es cierto que para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo ha de estarse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquélla parte no es sino la conclusión final y necesaria de los análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta (314:1633; 317:465; 324:132). Por ello, la misión judicial no se agota en la remisión a la nuda literalidad de las palabras, sino que requiere del intérprete la búsqueda de su significación jurídica (Fallos 267:46; 302:813), de modo que cabe superar los términos utilizados para desestimar el recurso de casación en beneficio de la real sustancia que exhibe la sentencia en tanto unidad lógico-jurídica. De acuerdo con este criterio, aprecio que la resolución apelada trató los planteos relacionados con la forma en que fueron fijados los hechos, apreciadas las pruebas y aplicado el derecho común; y los resolvió con argumentos de igual naturaleza que, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:717; 317:226; 321:2904 y 322:1690, entre muchos). IV En consecuencia, estimo que V.E. debe desestimar esta queja. Buenos Aires, 23 de octubre de 2006. Eduardo Ezequiel Casal

S.C. F.476, L.XLI Es copia.

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