Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2006, C. 732. XLII

Fecha23 Octubre 2006
Número de registro609895

Competencia N° 732. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 9 y el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 25, ambos de la ciudad de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de F.F.R..

Surge de las constancias agregadas al expediente que se secuestró en poder del imputado un vehículo cuya chapa patente trasera, AZW-687, había sido adulterada mediante la utilización de cinta adhesiva que transformaba el número ocho en cero (fs. 3/4).

A fojas 29 vta./31 la juez nacional dictó el procesamiento de R. en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 289, inciso 3º, del Código Penal.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. confirmó esa decisión, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fs. 32 y 39/40).

La fiscalía, luego de considerar que la etapa de instrucción se encontraba completa, y sin que se hubiese realizado medida alguna que permitiese modificar el criterio expuesto por la alzada respecto de la calificación legal, solicitó la declinatoria de competencia por considerar que el hecho no constituía delito, y que por ello quedaba fuera del ámbito de la justicia penal. Asimismo, sostuvo que podría constituir una falta o contravención (fs. 41/42).

Competencia N° 732. XLII.

Por otra parte, la defensa interpuso excepción de incompetencia y solicito el sobreseimiento del imputado (fs. 43/44).

A fojas 45/48 la juez nacional declinó su competencia a favor de la justicia contravencional, con base en los fundamentos expuestos por el fiscal.

El juez local rechazó tal atribución por entender que, tal como lo sostuvo la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el hecho a investigar configuraba la infracción al artículo 289, inciso 3, del Código Penal, de competencia de la justicia penal (fs. 49).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 51/52).

Advierto que al declinar la competencia la juez nacional modificó el criterio que previamente había sostenido acerca del carácter delictivo del hecho al dictar el procesamiento del imputado, sin que de las constancias del incidente surja que desde esa oportunidad se haya incorporado elemento alguno que permitiera variar ese juicio sobre la configuración típica, lo que a mi modo de ver torna insustancial la contienda (Fallos: 316:238).

Ese defecto resulta aún más notorio si se repara en que dicho auto de procesamiento fue confirmado por la cámara del fuero, al conocer con motivo del recurso de apelación de la defensa que, precisamente, cuestionaba la adecuación típica del hecho. Frente a tales antecedentes la promoción de esta contienda con base en igual fundamento, aparece sólo como un intento de sortear los efectos de régimen

Competencia N° 732. XLII. recursivo, para someter a conocimiento de V.E. una cuestión de fondo que en esta etapa del proceso ya ha quedado resuelta mediante el fallo de fojas 39/40, y que la Corte no está llamada a resolver (conf. Fallos: 305:2139 y Competencia nº 713 L.

XXXIX in re "Malandra, J.G. s/ inf. Ley 11.723", resuelta el 17 de noviembre de 2003).

Creo oportuno agregar que es doctrina del Tribunal que los procedimientos que conducen a deducir cuestiones de competencia insustanciales causan un grave daño a la buena administración de justicia (Fallos: 271:121; 307:1739; 311:1473 y 311:1515), por lo que corresponde advertir al magistrado que la promovió innecesariamente (conf. Fallos: 311:1949).

No paso por alto que la resolución que dio inicio a este expediente fue promovida por el fiscal en su dictamen de fojas 41/42, lo que a mi modo de ver importó apartarse del temperamento fijado en sucesivas resoluciones de esta Procuración General (3/86; 25/88; MP 20/96; MP 82/96 y MP 71/03, entre otras) habida cuenta que el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones, al confirmar el procesamiento en esta misma causa, reconocía incluso sustento en la jurisprudencia de ese tribunal (ver C.Nac.Crim. y Corr., S. 4º, causa 19.489, "Ioras, S.", resuelta el 19 de febrero de 2002 y C.Nac.Crim. y Corr., S. 5º, "Janeiro, E.", resuelta el 27 de marzo de 2006).

En consecuencia, de acuerdo con las previsiones del artículo , cuarto párrafo, de la ley 24.946, y con el permiso de la Corte, considero oportuno formular

Competencia N° 732. XLII. al señor F. en lo Correccional la pertinente advertencia para que en el futuro ajuste su actuación a esas instrucciones.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde devolver este incidente a la justicia nacional a sus efectos.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2006.

E.E.C.

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